REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadano David Mujica Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.165.360, propietario de la Firma de Comercio Individual denominada SERVICIOS DAMG 1603, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2011, bajo el Nº 215, Tomo 4-B.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS CODEVEN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 5-A-Cto, siendo su última modificación de Estatutos Sociales en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 156-A -Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA GIL y NICALAS JIMÉNEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.428 y 50.969, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S., y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.440, 41.231 y 87.150, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL DECRETO CAUTELAR
En fecha 16 de diciembre de 2014, este tribunal decretó la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante Servicios DAMG 1603., por encontrarse llenos los extremos de ley.


II
DE LA OPOSICIÓN CAUTELAR
En fecha 22 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS CODEVEN C.A., se opuso la medida de preventiva de embargo decretada el 16 de diciembre de 2014, y previa distribución le correspondió al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo practicada en fecha 14 de enero de 2015. Asimismo, señaló en su escrito cursante a los folios 84 al 96 (cuaderno principal) que el ciudadano Nicolas Jiménez Velásquez procede a indicar que es legítimo tenedor y beneficiario de once (11) facturas comerciales suscritas a título de contraprestación toda vez que el motivo de su pretensión persigue el pago de una suma líquida exigible de dinero y que dichas facturas no pueden aceptarse como tales por no cumplir con las exigencias del caso, es decir que carecen de los requisitos para estimarse como facturas oponibles en un juicio de intimación, aunado que tenía que acreditarse que habían transcurrido el plazo de los ocho (8) días, sin que hubiese reclamo u oposición por parte de la demandada y, por ende debían tenerse tales facturas como definitivamente aceptadas. Además en dichas facturas es esencial que aparezcan las firmadas por quien se dice que las emitió por lo cual comprenden contradicciones abierta con las condiciones pactadas para su emisión, según contrato celebrado al efecto el 1 de noviembre de 2011, entre la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios Codeven C.A., y la parte demandante el ciudadano David Mujica Gil titular de la firma personal Servicios DAMG 1603.
Ahora bien, en el acta levantada por el tribunal a-quo que cursa al folio (24 y 25) del presente cuaderno de medidas, la parte actora expreso: “…Señalo para sea embargado preventivamente la cuenta corriente Nº 0108-0581-31-0100028484 a nombre de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.629.287,20) vista la exposición del apoderado de la parte actora el Tribunal procedió a requerirle al notificado que informe sobre la cantidad de dinero disponible en la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0581-31-010002848, a los fines de llevar a cabo la practica de la medida…” .Asimismo, la parte demandada expone: “…Visto el mandamiento de ejecución, así como la presente acta quedó por notificado de la misión del Tribunal y procedió a informar que la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0581-31-010002848, pertenece a la Sociedad Mercantil Instalaciones de Servicios Codeven C.A., y si está disponible la cantidad embargada…”. Consta de acta, que muy a pesar que el tribunal ejecutor logró materializar el embargo sobre cantidades líquidas que contaba en la cuenta bancaria del demandado, es el caso que éste procedió emitir cheque a nombre de este Juzgado por la cantidad embargada…”.
III
DE LA INCIDENCIA
Visto el motivo de oposición se hacen las siguientes consideraciones:
En virtud del pago, que por vía de cheque de gerencia signado con el Nº 00243898, emitido por el Banco Provincial, presentare la demandada, el cual cubre suficientemente el monto de la medida preventiva que nos ocupa; aunado al hecho que la parte demandada está constituida por la sociedad mercantil nstalaciones y servicios Codeven C.A, quien aparece con solvencia en su giro económico, quien ejecuta bajo la estricta construcción y mantenimiento del Metros de Caracas y Valencia, además es encargada de la primera etapa de la misión “A toda Vida Venezuela”. Es decir, constituye una importancia estratégica (ya no solo respecto de las partes en litigio); sino fundamentalmente por los derechos del Estado venezolano.
En conclusión, quien suscribe la presente decisión ordena levantar la medida de embargo preventivo; ya que como se indicó anteriormente al momento de practicarse la medida en fecha 14 de enero de 2015, la parte demandada consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00243898, emitido por el Banco Provincial hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs.629.287,20), monte éste que fue embargado de la cuenta corriente signada con el Nº signada con el Nº 0108-0581-31-010002848. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar preventiva de embargo decretada en fecha 16 de diciembre de 2014, solicitada por la representación judicial de la parte demandante y practicada el 14 de enero de 2015, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 de julio de 2015 Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
LAPG/CD/flg
AH15-X-2014-000081.-