REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de julio de 2015.-
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-1998-000040. (Número antiguo: 98-4439).-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAIMUNDO URRIBARRI S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.716, actuando en su propio nombre.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA DA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUIGI MANTEUCCI (+), titular de la cédula de identidad Nº E- 81.380.093.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCIÓN).

PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 21 de septiembre de 2005, el tribunal dictó auto ordenando librar citar mediante edicto a los herederos desconocidos del demandado, librando el edicto en la misma fecha.
SEGUNDO
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013 con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual se libró el edicto citando a los herederos desconocidos, transcurrieron sobradamente más de seis (06) meses de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RAIMUNDO URRIBARRI S., contra el ciudadano LUIGI MANTEUCCI (+), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-1998-000040.
Número antiguo: 98-4439.-
LAPG/CD/casu.