REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: SANOFI-AVENTIS, sociedad mercantil constituida y domiciliada en París, Francia, bajo las leyes francesas
PARTE DEMANDADA: MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS S.A. (Mayer), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14/12/1959, bajo el Nro. 221, Tomo 5-B, Expediente 17142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Perera Riera, José Valentín González, Dubraska Galárraga y Alejandro Silva ORTÍZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 42.249, 84.651 Y 112.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ernesto Jerónimo Borga debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.547.- MOTIVO: Acción Merodeclarativa de certeza
SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria)
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La acción merodeclarativa propuesta por la parte actora, se circunscribe a que es propietaria de la patente de un compuesto que expira en el año 2008 y que es base para la realización del producto PLAVIX, siendo que la parte demandada, obtuvo un Registro Sanitario para comercializar un producto farmacéutico llamado KAPET, el cual contiene un compuesto denominado, Clopidogrel Bisulfato, y cuyo principio activo es idéntico al PLAVIX, que corresponde en propiedad a la parte demandante, por lo que demanda que se prohíba a la parte demandada la comercialización de forma alguna del mencionado producto. Por su parte, la demandada opuso cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de caución establecidas en el artículo 346 ordinales 1º 5º y 11º CPC.
II
NARRATIVA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 18/04/2007 ante los juzgados de municipio de esta misma Circunscripción Judicial; siendo que en fecha 24/04/2007, el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia por tratarse de una acción merodeclarativa sobre propiedad intelectual. Consta que contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, el que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 07/08/2007 la improcedencia del recurso y ratificó la competencia de este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente demanda.
Es así que en fecha 15/01/2008, este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente y admitiendo la demanda por vía del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer a juicio dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 29/01/208, la representación judicial actora consignó fotostatos a los fines de acompañar la compulsa de citación y en fecha 08/02/2008 consignó los emolumentos necesarios a la fines de la práctica de la citación respectiva.
Posteriormente en fecha 14/02/2008, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 07/03/2008, el abogado Ernesto Borga se dio por citado en nombre de la parte demandada, consignando al efecto poder que lo acredita como tal y asimismo opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º y 11º del artículo 346 del CPC.
En fecha 21/04/2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fechas 17/09/2009, 28/06/2010, 22/09/2010, 28/07/2011, 20/09/2011, 24/09/2012, 22/07/2013, 11/07/2014, 30/06/2015, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Mediante auto de fecha 13/07/2015 el juez provisorio se abocó a la causa.-
Vencida la oportunidad para decidir la incidencia de cuestiones previas, pasa este tribunal previo las siguientes consideraciones.


III
MOTIVA
Al ser opuestas conjuntamente varias cuestiones previas, corresponde en este fallo resolver únicamente la prevista en el ordinal 1º del artículo 346, contentiva de la falta de jurisdicción del juez, en aplicación del artículo 349 íbidem lo que se hace de seguidas en los siguientes términos:
§
Del ordinal 1º del artículo 346.
Falta de jurisdicción.
Alegatos de las partes

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Que la pretensión de la actora se refiere a la mera declaración de certeza oficial respecto de un acto eminentemente administrativo y de su título patente de intervención. Alega que la patente de intervención consiste en un privilegio que el Poder Público Nacional concede a un inventor, por órgano de la autoridad de aplicación, es decir, la administración especializada; afirmando que se trata entonces de materia reservada al Poder Público Nacional.
Que conforme a la Ley de Propiedad Industrial, la autoridad de aplicación en materia de patente de intervención la constituye la Administración Pública Nacional, citando al efecto el artículo 37 de la ley.
Asimismo, señaló que el instrumento de la patente de intervención es un título emanado de un acto administrativo, que por su propia índole ostenta certeza oficial, con fundamento en el artículo 7 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 37, 39 y 55 de la Ley de Propiedad Industrial.
Por lo que con fundamento en que el instrumento (patente de intervención) es un acto administrativo, alegó que las únicas autoridades competentes para pronunciarse sobre la certeza oficial propia del acto, son los órganos específicos de la Administración Pública y los Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero que nunca de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, afirmó que al ser la patente de intervención una concesión del Poder Público Nacional que la califica como privilegio de exclusión, se encuentra sujeta a una interpretación restrictiva a cargo únicamente de la autoridad de aplicación, que según afirma es la Administración.
Y con base en todo lo anterior, fundamentó su cuestión previa en que “la declaración de certeza oficial respecto de una patente de intervención, por definición legal, constituye una atributo exclusivo de la jurisdicción administrativa, no de la judicial ordinaria.” (Folio 12 pieza 1).

Alegatos de la parte actora:
Por su parte la representación judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa alegando:
Que incuestionablemente Sanofi ha planteado una pretensión que implica un conflictivo intersujetivos al solicitar que “Meyer se abstenga de utilizar las intervenciones procedimentales de Sanofi protegidas mediante Patente” (Folio 39 pieza 2)
Afirmó, que el conflicto intersujetivo planteado no sólo se trata del examen de un acto administrativo (derivado de la patente), ya que el fin de la acción es prohibir a la demandada el uso total de compuesto que tiene patentado la actora lo que no se puede realizar mediante un acto administrativo sino que es competencia del poder judicial.
Asimismo, aseguro que si las autoridades administrativas emitieron una orden de prohibir a Meyer la comercialización del producto, éste “interpondría acciones judiciales señalando que esa orden incurre en usurpación de funciones judiciales” (Folio 40)
§
Así y analizados los alegatos con respecto a la cuestión previa opuesta considera este juzgado, que resulta prudente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº 00-0853, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la competencia para la determinación de infracciones de propiedad intelectual corresponde por principio general, en el ordenamiento jurídico venezolano, a los órganos del Poder Judicial, en concreto, a los jueces con competencia en lo Civil.
Así, las dos grandes especies en las que la doctrina suele distinguir el género de los derechos de propiedad intelectual -entendidos como los derechos de las personas sobre las creaciones de su mente- son: de una parte, el derecho de autor y sus derechos con él relacionados (derechos conexos) y de otra, la propiedad industrial, que se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento. La resolución de los conflictos intersubjetivos entre particulares que se originen en infracciones a unos y otros derechos de propiedad intelectual, corresponde al órgano judicial; no podría ser de otra manera, por cuanto se trata de debates cuyo objeto se refiere a titularidad de derechos de propiedad, los cuales corresponden al juez y no a la Administración. Así, la norma comunitaria, por principio general, se refiere genéricamente a la “autoridad nacional competente”, lo que implica que no otorga competencia a los órganos administrativos o jurisdiccionales de los Estados miembros, lo cual se deja a la determinación del Derecho interno, según sus especificidades…”
…/… “Por su parte, la Ley sobre el Derecho de Autor (Gaceta Oficial no. 4.638, de 1° de octubre de 1993) es clara cuando otorga a los órganos del Poder Judicial, y no a la Administración Pública, la competencia para que dilucide los conflictos que surgieren en razón del ejercicio y goce de los derechos de autor y, en general, para la protección de los titulares de tales derechos “que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o reincida en una violación ya realizada”. Así, los artículos 109 y 110 de dicha Ley disponen: “Artículo 109: El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. (...). Artículo 110: El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados”.

Se deriva de la decisión parcialmente transcrita, que la Sala Constitucional realizó un análisis con la finalidad de determinar la atribución del poder judicial, no sólo en el caso de infracciones realizadas contra las patentes, sino también en los casos en los que los titulares de derechos de autor, propiedad intelectual o industrial requieran protección basada en el temor del desconocimiento de tales derechos.
Efectivamente observa quien decide, que la administración pública en cabeza del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial tiene reservado la facultad exclusiva respecto a las solicitudes y demás trámites para el otorgamiento de las marcas y patentes de sus receptivos titulares, como el trámite de sus procedimientos administrativos respectivos (sustanciación, observación y oposición), así como de dictar decisiones correspondientes.
Ahora bien, esas atribuciones están limitadas a las materias antes referidas, y no pueden ser confundidas, con el conocimiento que tendría la administración pública para resolver lo que aquí es objeto de pretensión según la demanda. Aprecia quien decide, que el caso que ocupa a este tribunal tiene una naturaleza especial, donde por un lado se demanda el reconocimiento de unas patentes que la actora se abroga como suyas, pero al mismo tiempo pretende se prohiba, por la misma vía, a la otra parte de comercializar productos farmacéuticos o medicamentos “terminados o no que sean producidos mediante la utilización del procedimiento protegido por la Patente” (Folio 26 pieza 1).
Entonces como se viene observando se trata de una pretensión exclusiva del Poder Judicial, ya que la presente causa es una acción relacionada con la resolución de conflictos intersubjetivos surgidos entre particulares, con motivo del temor de la parte accionante del posible desconocimiento de derechos de propiedad de los cuales se dice titular, correspondiendo el conocimiento de tal conflicto a los tribunales civiles y no a la Administración Pública, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III. DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción en el juicio incoado por la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS contra la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPÉUTICOS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; por cuanto corresponde al Poder Judicial la solución del presente asunto y no a la Administración Pública.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar la correspondiente sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO

En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal y quedando anotada en el libro bajo el N° _________
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO

LAPG/CD
Exp. N° AH15-V-2007-000129