REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad No. 3.985.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.964, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: LIGIA AMALIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.589.3109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.-

I
DE LOS HECHOS ANTERIORES
A LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA

En fecha 06/07/2005, es recibida por ante este Juzgado la presente causa signada con la nomenclatura AP11-V-2015-000903, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción y Circuito Judicial, en virtud que el Tribunal A-quo«declinó» su competencia para conocer de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO planteada por el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ.
Como fundamento base para sustentar su decisión alusiva a declinar la competencia el Juzgado de la causa, el tribunal de la misma jerarquía adujo que el expediente primigenio que generó “presuntamente” las actuación judiciales reclamadas por el abogado accionante contra su antigua mandataria, se encontraba perimido según sentencia interlocutoria de fecha 25/05/2015, por tal motivo debía el demandante reclamar su pretensión por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la materia y cuantía. Es decir, en vez de negar la admisión, prefirió en su criterio usar la figura de la “declinatoria” de competencia.
Es así, que en fecha 30/07/2015, se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de su distribución de ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
II
MOTIVA

Antes de dirimir sobre la admisibilidad o no de la pretensión bajo análisis, quien aquí decide, considera necesario señalar que no comparte el criterio adoptado por el Tribunal Noveno de esta misma Circunscripción Judicial para motivar su “declinatoria” del conocimiento de la causa, ya que dicha figura aplica en aquellos casos de incompetencia objetiva (por la materia, territorio y cuantía).
Por tanto, salvo mejor criterio, debió negar la admisión de la pretensión planteada conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como señaló el tribunal de la causa, el asunto (expediente) donde presuntamente cursaban las actuaciones judiciales de las cuales se reclama su pago, había sido perimido según sentencia interlocutoria de fecha 25/05/2015, vale decir, tres (03) después de que el abogado demandante consignara su escrito libelar (28/05/2015) (ver folio 26).
De manera tal que según las diversas jurisprudencias citadas en la sentencia que declinó el conocimiento de la causa a un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía (folios 26 al33), la vía judicial idónea para accionar era la autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la materia y cuantía, en aplicación textual conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, de los criterios concordantes por demás claros e ininteligibles asumidos en las sentencias fecha 04/11/2005 y 09/10/2006 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ya en pleno análisis de la pretensión de marras a los fines de verificar su admisibilidad, este juzgador observa que forzosamente el criterio de negar su admisión no ha cambiodo, ya que del estudio de las actas procesales que conforma la anatomía la demanda, se desprende que la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales de la acción conforme lo establece ordinal 6° del artículo 340 del Código Procesal Civil, vale decir, copias de las actuaciones judiciales que dice haber efectuado en nombre de su antigua mandante, hecho que contraviene el contenido del artículo 341 ibídem, que establece que la demanda se admitirá solo sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, situación que se configura en el ordinal 6° del artículo 340 antes citado.
Por tal motivo, este juzgador considera que lo prudente, es que el abogado demandante interponga su acción de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la materia y cuantía, conjuntamente con los instrumentos que sustentan su reclamación y con un libelo en original, razones suficientes para negar la admisión de esta demanda. Así de decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO sigue el ciudadano GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUÁREZ. Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 22 días del mes de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISIONAL
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº_______.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO




LAPG/CD/José Angel.
EXP. No. AP11-V-2015-000903.-