REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadana AMANDA MORAVIA ALVAREZ MORENO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.472.642.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR ANTONIO VÁSQUEZ MAIZO, MARI ISABEL GARCÍA LUCERO y MILTON ALEJANDRO VÁSQUEZ MAIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.981.624, 6.448.462 y 4.250.612, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ANTONIO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo No. 10.815, quien actúa en su propio nombre y representación, el ciudadano JESÚS VICENTE HIDALGO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.434, representado a la co-demandada ciudadana Mari Isabel García Lucero y por último el ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo No. 97.184, quien actúa como defensor judicial del ciudadano Milton Alejandro Vásquez Maizo.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

La parte demandante alegó en el libelo que con su cónyuge el ciudadano Víctor Antonio Vásquez Maizo, durante dicha comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes inmuebles: A) bienechurías y la parcela de terreno donde están construidas las mismas ubicadas en la calle Real de El Junquito número cinco (05), en el sitio conocido con el nombre de “La Laguna”, Jurisdicción de La Parroquia El Junquito Municipio Libertador del Distrito Federal, dicha compra la hicieron a la ciudadana Ligia Elena Matute de Santana, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15/06/1998, anotado bajo el Nº 17, tomo 39, quien gestionó la compra quedando demostrado que el inmueble objeto de la venta fue adquirido dentro de la comunidad gananciales. B) Un lote de terreno con una superficie de (1.765 mts2) que forma parte de mayor extensión de tierra, que forma parte de la posesión El Cedral, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas del Distrito Capital, venta autenticada ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02/11/2000, anotado bajo el Nº 38, tomo 53.
Que el ciudadano Víctor Antonio Vásquez Maizo, procediendo de forma arbitraria y maliciosa a vender dichos inmuebles, el primero de ellos esta autenticado en fecha 13/05/2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 48, Tomo 18, al ciudadano Milton Alejandro Vásquez Maizo y el segundo que limita por el Este con el anterior, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 18/04/2008, bajo el Nº 22, tomo 22, a la ciudadana Mari Isabel García Lucero, siendo que las dos ventas adolecen de nulidad de venta, “por cuanto requiere el consentimiento de ambos cónyuge para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos”, según se evidencia de la documentación que aportó adjunto al libelo. Asimismo, cursa al folio 11 y 12 diligencia presentada por la parte demandante donde solicitó al tribunal decrete la medida preventiva de secuestro sobre el primer inmueble “LA LAGUNA” sin fundamento legal. Por lo que en fecha 22/09/2009, este Juzgado dictó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 1 y 2) que fue anotada por el registro respectivo en fecha 07/10/2009 (folio 8).
Posteriormente, en fecha 30/06/2015, la parte actora consigna escrito solicitando nueva medida preventiva, pero esta vez de secuestro, fundamentado en los siguientes términos: “…En el presente caso se dictó decisión la cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del co-demandado, al estado establecido en el artículo 206 del CPC, en sentido de que el mismo se encontraba domiciliado en el extranjero, siendo que fueron modificada las condiciones ya el co-demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas a en la Parroquia El Junquito, a los fines de practicar la citación. Asimismo, informó que la presente causa se ha prolongado por más de siete (7) años y en los actuales momentos la parte demandada tiene una situación de desequilibrio procesal. Igualmente alegó en el escrito la posesión dudosa de la co-demandada la ciudadana María Isabel García del inmueble arriba identificado…” (Folio 12).
En tal sentido, observa quien decide, que la medida cautelar ha de estar revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia a saber: (i) Periculum in mora, consistente en evitar el peligro que para el derecho del actor puede suponer la existencia misma de actos del demandado que ponga de manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo). y (ii) Fumus boni iuris, que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho reclamado.
Ahora bien, en el caso de marras quien decide considera que no hay prueba de la inminencia para la procedencia de la medida cautelar peticionada, ya que la parte actora solo se limitó alegar de la sentencia dictada por este tribunal de la reposición de causa y de la supuesta posesión dudosa de la co-demandada la ciudadana María Isabel García, del inmueble identificado, siendo que no consta en autos pruebas fehaciente o medio alguno que se puede “presumirse” el peligro en la mora que ponga de manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Adicionalmente, se trata de una medida especial de secuestro con fundamento a supuesta posesión dudosa (artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil) derivado de un proceso que se inicio en el 2009, por lo que, ni hay urgencia, ni han cambiado las circunstancias iniciales, motivo por el cual este juzgador debe negar la medida de secuestro solicitada. Así de decide.-
II
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar de secuestro formulada en el escrito de la demandada por la ciudadana Amanda Moravia Álvarez Moreno de Vásquez. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.



LAPG/CD/flg
AH15-X-2009-000080.-