REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015.-
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2015-000001.-

PARTE ACTORA: FÁTIMA YERLING FERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad Nro. V-18. 769.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSIBELL MORENO GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.294.-
PARTE DEMANDADA: REINALDO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.262.599.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 14/01/2015, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, igualmente, ordenó la citación de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil y se libró edicto a los fines de su publicación. Asimismo, se evidencia que no hubo ningún impulso procesal para la intimación de la parte demandada. Igualmente, se evidencia que cursa en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la acción, solicitó la devolución de los originales consignados y abocamiento del ciudadano juez.-
SEGUNDO
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

Así las cosas, considera este Juzgador oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VÉLEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que dejó asentado, que La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Es necesario señalar que si bien es cierto que la demanda se admitió en fecha 14/01/2015, evidenciándose que la parte actora no realizo el impulso procesal en el lapso correspondiente y por cuanto han transcurrido sobradamente 30 días continuos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por tal motivo se constata que en dicho lapso, la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar los fotostatos y los emolumentos a los fines de la practica de la citación, de la parte demandada, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales antes expuestas y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: se declara Perimida la Instancia, en el presente juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana FÁTIMA YERLING FERNÁNDEZ MORENO, contra el ciudadano REINALDO DE JESÚS FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
SEGUNDO: se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos por secretaría una vez sean consignados los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y de forma gratuita según lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. CARLOS DELGADO.



EXP. Nº: AP11-V-2015-000001.
LAPG/CD/Francia V.