REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH RANGEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.068.375.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Ramón Enrique Hernández Álvarez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Inés Santander Ortiz, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.497.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Gladys Delgado Matos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
EXP. No. AP11-V-2013-000003
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante Ana Elizabeth Rangel Leal, alegó la existencia de una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Ramón Enrique Hernández Álvarez, que comenzó en 2006 y hasta la fecha de la muerte de este último acaecida en 2009. Por tal razón demandó en merodeclarativa el concubinato indicado. La defensora judicial que representó a los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Álvarez negó de forma genérica los hechos referente al concubinato alegado.
II
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Luego de la distribución de ley, se admitió la demanda por auto de fecha 09/01/2013, mediante los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose en el mismo acto la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Ramón Hernández (Folios 71 al 73).
El edicto en referencia fue publicado en las formas de ley tal y como consta suficientemente por diligencia que suscribe el ciudadano secretario del tribunal (Folio 141), en la cual certifica que desde los folio 84 al 139 constan tales publicaciones.
A petición de la apoderada de la demandante se designó defensora judicial, cargo que recayó en la abogada Gladys Delgado Matos, quien fue debidamente notificada y juramentada en las formas de ley, contestó debidamente en su oportunidad (folios 144 al 163).
Solo consta escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante, en la que ratificó los medios que ya estaban producidos con el libelo de demanda, pidió prueba de informes e hizo rendir prueba testimonial.
No hubo informes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Alegatos de la parte actora:
La parte demandante señaló que comenzó a trabajar en la empresa Inversiones SBR, C.A, como asistente de contador, en cuyo lugar también trabajaba el ciudadano Ramón Enrique Hernández Álvarez, a quien conoció y tiempo después comenzaron una relación sentimental. Que fue en junio de 2006 en donde ambos decidieron iniciar una relación concubinaria, al punto de fijar como domicilio el apartamento 10-D, del piso 10 del edificio El Turpial en la zona norte, de la calle 3, Urbanización La Urbina Terrazas del Ávila Municipio Petare.
Que todo ello consta de las diversas tomas fotográficas que consignaba, de los respectivos contratos de línea telefónica de ambos, en donde se identificaba el mismo domicilio para ambos, de la constancia emitida por al administradora del edificio, de la constancia o certificación expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, de las tarjetas de regalo, de las constancias de diversos recibos y finalmente de testigos que declararían respecto de esto. Finalmente expuso que incluso hizo solicitudes en carácter de concubina en el IVSS, y en tal carácter pide al tribunal sea declarada

b. Alegatos de la parte demandada.
La defensora judicial designada contestó la demanda, negando y rechazando los hechos y derecho de forma genérica.

IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda presentó:
1. A los folios 14 y 15 existen constancias de trabajo expedidas por un tercero; que ni consta que hayan venido a juicio su firmante a ratificar su contenido; por aplicación del artículo 431 CPC; ni consta que haya sido ratificada por medio de pruebas de informes en conformidad con lo previsto en el artículo 434 CPC. En consecuencia, se niega valor de pruebas al no ser legalmente promovidas.
2. Al folio 16 cursa acta de defunción nro.181, debidamente certificada por el organismo correspondiente. Este medio cumple con el pleno valor de pruebas al tenerse como medio legal conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Civil; siendo además pertinente para acreditar (i) la certificación de la muerte del ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ el 08/11/2009 y donde además consta, que se declaró como lugar de domicilio Urb. Terrazas del Ávila, edificio Turpial, calle 3, apto.10-B, La Urbina. También se lee del mismo, que (ii) entre las testigos presénciales al acto de declaración de muerte, aparece (entre otros), la ciudadana ANA RANGEL.
3. De los folios 17-19, cursan fotografías que no cumplen con lo establecido en el artículo 502 CPC; ya que no fueron autorizadas por alguna autoridad judicial que certifique su autenticidad; pero además de ilegales; son impertinentes porque son tomas con varias personas sin que puede distinguirse en qué contexto se “tomaron”; ni quiénes serían las personas físicas que allí aparecen.
4. A los folios 20, 21, 22 y 23, cursan unos recibos impresos y unos recaudos contentivos de solicitud de telefonía celular. De ese grupo, los que cursan a los folios 20 y 22, si bien podrían constituir tarjas (al ser patrones consecutivos conforme el artículo 1383 Código civil); son impertinentes ya que solo acreditan el pago de un servicio de “recarga” y nada más. El resto de medios de los folios 21 y 23, constituyen una solicitud de servicio de telefonía celular (planilla junto a su adjunto); del cual se desprende una firma aparentemente emanada del ciudadano RAMON ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, quien aparece anotado como usuario. Ahora bien, de la revisión de sus respectivos contenidos se desprende además, que aparece indicado como dirección del referido ciudadano, la indicada como calle, 3, Terrazas del Ávila, Edif.. Turpial, piso 10, apto.10-D. En cuanto al recaudo del folio 21, a aparece a nombre de la ciudadana ANA ELIZABETH RANGEL LEAL, con la misma dirección del anterior.
5. Al folio 24, cursa un recaudo manuscrito por “alguien” en lo que parece ser tinta de bolígrafo, en idioma castellano y cuya leyenda que reza “Muchas felicidades en tu cumpleaños, y que sean muchos más. Para: Ana. De: Moraima y Ma. Fer. Caracas, 10/07/08”. De su lectura no se evidencia que tenga firma alguna para tenerlo como documento emanado del “de cujus”; y menos que pueda en ese sentido oponérsele a los demandados. Pero además, en sí mismo nada prueba, siendo en esa forma impertinente para acreditar elementos de juicio.
6. A los folios 25 y 26, cursan constancia de movimientos bancari0s (aparentemente expedido por banco provincial); los cuales no obstante de no ser legalmente presentados (para que sean informados sus contenidos en la manera indicado en el artículo 434 CPC), tampoco son pertinentes para probar nada de interés en el proceso.
7. A los folios 27 y 28 cursan otro juego de fotografías que, al igual con las que se promovieron atrás (ver nro.3), tampoco cumplen con lo establecido en el artículo 502 CPC; ya que no fueron autorizadas por alguna autoridad judicial que certifique su autenticidad; pero además de ilegales; son impertinentes porque son tomas con varias personas sin que puede distinguirse en qué contexto se “tomaron”; ni quiénes serían las personas físicas que allí aparecen.
8. Cursa a los folios 29-32 un justificativo de testigos expedido por un despacho notarial, el cual se desecha porque tratándose del testimonio allí previsto, solo podría haberse valorado si los testigos hubieren declarado como tal en juicio; por lo cual, al no cumplir con lo previsto en el artículo 482 CPC, se desecha como medio.
9. Cursa al folio 33 nuevamente el acta de defunción ya valorada antes; así como fotocopia de la cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN HERNÁNDEZ Y ANA RANGEL, que en sí, nada prueban.
10. A los folios 35-36 cursan recaudos que relacionan a terceros, y por ende, no tienen valor de ley al no ser promovidos en la forma que se indica: La primera (folio 35) se trata de una carta emanada de la propia demandante; y al estar prohibido que las partes produzcan sus propias pruebas; al involucrar a supuestos terceros a quien se dirigiría tal carta; debió constar su autorización, en aplicación del artículo 1372 del código civil. La segunda (folio 36) constituye una constancia que emite un tercero, que al no constar el testimonio de quien emana, se desecha su valor por incumplir el artículo 431 CPC. Pero adicionalmente, tampoco consta que haya sido promovido y evacuada prueba de informes en donde se establezca la veracidad de lo que allí se contiene en ambas documentales. Y así se establece.
11. Al folio 37 cursa una solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta planilla constituye un documento administrativo público, que por aplicación analógica del artículo 429 CPC, se tiene con pleno valor al no ser impugnado por la parte contraria. De allí se desprende que ante el ente correspondiente, la ciudadana ANA RAQUEL, se declaró con carácter de “concubina” del ciudadano HERNÁNDEZ ÁLVAREZ RAMON ENRIQUE para gestionar en tal condición la solicitud de prestaciones en dinero correspondiente al mencionado ciudadano.
12. Al folio 38 cursa constancia de residencia expedida por el registrador civil del Municipio Sucre, actuando como firma delegada del ciudadano alcalde del mismo. Este medio constituye un documento administrativo público, que al no ser impugnado en forma alguna por la demandada; tiene valor de prueba en aplicación analógica del artículo 429 CPC. Este medio es pertinente para acreditar que dicho ente certifica que la ciudadana RANGEL LEAL ANA ELIZABETH es residente del municipio, específicamente en el apto.10-D, piso 10, calle 3, urb. Terrazas del Ávila, Petare.
13. De los folios 39-54, cursa documento público contentivo de venta de inmueble identificado como un apartamento del edificio Turpial, de la urbanización terrazas del Ávila; el cual consignado en copia certificada, tiene pleno valor al cumplir con las indicaciones de los artículo 1384 del código civil, siendo documento público (art.429 CPC). Del mismo solo puede evidenciarse que los ciudadanos AZIRIS FELICIA NIEVES DE HERNÁNDEZ y RAMON HERNÁNDEZ ALVAREZ adquirieron por instrumento público tal inmueble; cuyos datos, aprecia quien decide, coincide con el que es señalado en el resto de medios como domicilio del de cujus.
14. De los folios 55 al 58 cursa un documento autenticado que ha de valorarse conforme el artículo 1357 del código civil; pero se desecha porque en sí nada prueba; ya que solo consta la adquisición por parte del ciudadano RAMÓN HERNANDEZ del uso de una posada turística. No menciona al nombre de la demandante como beneficiaria.
15. De los folios 59 al 64, cursa documento de venta de vehículo junto al certificado de registro, en donde consta su adquisición por parte del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ. En sí mismo, es impertinente y por tal se desecha.
16. De los folios 65 al 70 cursan unas comunicaciones expedidas por banco Provincial y dirigidas al Seniat, que por tratarse de terceros ajeno a la causa, debieron constar con sus respectivas autorizaciones en aplicación del artículo 1372 del código civil; pero adicionalmente son impertinentes al leer sus respectivos contenidos. Y así se declara.
17. Fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos GINA SEABRA METINS DEBEN (folios 176-178) y ALEXIS HERMENEGILDO MARTÍNEZ (folios 188-190); los cuales depusieron respecto de hechos que dicen conocer con relación a la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANA RANGEL. Estos testigos, fueron contestes en responder –al unísono las preguntas formuladas-, que les constaba que tal relación tuvo lugar desde el año 2006 en que dicha pareja inició a convivir junta hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, acaecida en 2009. De la lectura del acta, aparece cierta coherencia entre sus dichos y las preguntas formuladas; así como su debida explicación del por qué les constaban tales hechos que expusieron con claridad. De allí que este juzgador, valore tales testimoniales conforme a la sana crítica y entonces, consiga que cumplen demostrar los hechos que narran, en aplicación del artículo 508 CPC.
18. Respecto de la prueba de informes promovida por la parte actora para que la empresa INVERSIONES SBR, C.A. (folio 175) diera la información allí contenida; si bien se admitió por tener carácter legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 CPC; observa quien decide que ha de tenerse por “desistida”; ya que no consta de autos que la parte promovente haya impulsado su evacuación. En efecto, desde la fecha en que se libró el respectivo oficio a la de hoy; no hay debido impulso para que sea remitido al ente correspondiente, constituyéndose de este modo, a criterio de quien decide, una falta de interés de su promovente para que sea evacuada la prueba la misma. En consecuencia, no puede estar el proceso sometido a dilaciones indebidas; razón por la cual, se desestima tal prueba. En el mismo orden de ideas, al estar desistida tal prueba, queda si efecto el recaudo constituido por las constancias de trabajo que rielan a los folios 14 y 15; al provenir de terceros y no ser ratificados ni por medio de su testimonial (art.431 CPC) y tampoco ser ratificado su contenido por vía de informes (art.433 CPC).
Pruebas de la parte demandada.
La defensora judicial designada no promovió elemento alguno.
V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
La mayoría de medios de pruebas fueron desechados por ser o ilegales o impertinentes; y del resto de medios puede colegirse como probados:
Primero: Que consta el fallecimiento del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ÁLVAREZ HERÁNDEZ según acta correspondiente. Que de la referida acta se lee que la dirección que se señala como su domicilio está constituida por el apto.10-D, piso 10, calle 3, urb. Terrazas del Ávila, Petare, y asimismo, que la ciudadana ANA RANGEL LEAL aparece entre los testigos de ese acto.
Segundo: Que por constancia certificada por el registro civil correspondiente se deja constancia que el sitio de residencia de la ciudadana ANA RANGEL LEAL es apto.10-D, piso 10, calle 3, urb. Terrazas del Ávila, Petare.
Tercero: Que del testimonio de quienes depusieron en juicio, hacen concluir que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANA RANGEL LEAL tenían como domicilio común, el apto.10-D, piso 10, calle 3, urb. Terrazas del Ávila, Petare. Que además, tal relación se inició en 2006 hasta el 2009.
Cuarto: Que consta en distintas gestiones de solicitud de telefonía celular, que los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANA RANGEL LEAL colocaron (por solicitudes separadas) como sus respectivos domicilios, el apto.10-D, piso 10, calle 3, urb. Terrazas del Ávila, Petare.
Quinto: Que cursa ante el IVSS solicitud de prestaciones correspondientes al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANA RANGEL LEAL por medio de la cual, ésta última aparece con carácter de concubino; declaración que se hace ante la administración pública.
Todos estos elementos entre sí, hacen deducir que existía realmente una cohabitación entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y ANA RANGEL LEAL y especialmente interesa que entre los medios aportados, consta que existía una unión concubinaria perenne desde el año 2006 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano indicado, por tanto y habida cuenta de la plena pruebas de autos; entonces, la demanda por mera declaración de concubinato debe prosperar en derecho, en aplicación del artículo 254 CPC, ya que ha quedado plenamente demostrados los hechos alegados por la actora.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por acción merodeclarativa de concubinato incoara la ciudadana ANA ELIZABETH RANGEL LEAL en contra de los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano Ramón Enrique Hernández Álvarez, plenamente identificados, en consecuencia téngase como concubinos a los ciudadanos ANA ELIZABETH RANGEL LEAL y RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, desde el mes de junio de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015.- 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS DELGADO

AP11-V-2013-000003
LAPG/CD/LAPG