REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, __________
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: AH15-X-2015-000015.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 72-A-Sgdo, con numero de R.I.F. J-31019796-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro. Con numero de R.I.F. J-30034945-4, en la persona de su director principal, ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEL FRAGINALS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.144.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.
PRIMERO
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ y JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPTIMA INTEGRATED MARKETING C.A., por concepto de cumplimiento de contrato, solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 16 de octubre de 2014, por los trámites del juicio ordinario; donde en el referido auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO
Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal, a los fines de proveer sobre la procedencia en derecho o no de la medida solicitada por la parte actora, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 08 de junio de 2015, ordenando a la parte demandante ampliar pruebas legales conforme lo previsto en el artículo 601 del Código Procesal Civil. En tal sentido, quien aquí decide, observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra las medidas preventivas establecidas en ese Título, las cuales serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado Ediciones Libra, año 2006, página 515, expone:
“…El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautélares) por el Juez sólo cuando: a: Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. Cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”
Siendo así, tenemos que la parte demandante en fecha 22 de junio de 2015, consignó escrito de ampliación de pruebas, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Antes de analizar los elementos de procedencia cautelares, debe resolver quien decide, si en esta materia existe posibilidad o no de decretar este tipo de medidas preventivas. Ello, porque el legislador delegado en esta materia, si bien plantea que los procedimientos judiciales deben tramitarse por el procedimiento ordinario que a su vez permite el régimen cautelar general por remisión del artículo 1099 del Código de Comercio; en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil; a su vez plantea unas limitaciones en este régimen especial.
Especialmente, dispone el artículo 1099 del Código de Comercio, en su último aparte
“…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación;…”
Para este tipo de medidas, se decreta con el fin de asegurar que no quede ilusoria la ejecución cuyo objeto es garantizar preventivamente unos bienes que soporten supuesta deuda. En tal sentido, este tribunal tiene el poder cautelar a dichos fines; al hacer una interpretación integral y por demás sistémica de tales regulaciones.
CUARTO
Ya respecto del pedimento a la medida de embargo sobre bienes muebles que nos ocupa, es el temor fundado que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, frente a la insolvencia de la parte demandada, teniendo en cuenta que la presente demanda se fundamenta en dos contratos de prestación de servicios.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada.
En consecuencia, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, quien aquí decide y conforme a lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., hasta cubrir la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos noventa y nueve mil novecientos trece bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 42.399.913,98), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea la suma de veinte millones ciento noventa mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 20.190.435,23), mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal al 10% de dicha suma que asciende a la cantidad de dos millones diecinueve mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.019.043,52) con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas el embargo será hasta por la cantidad de veintidós millones doscientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 22.209.478,75). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que crea conveniente, al cual se ordena librar despacho y remitirlo anexo a oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 días del mes de julio del año 2015.- Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL
LAPG/CD/EM
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