REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de Julio de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AH15-V-2007-000159
Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C. A. Domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14-06-1979, bajo el Nº 24, Tomo 7-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 3, Tomo 11-A. Actualmente en proceso de liquidación Administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) de acuerdo a la Resolución de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de Noviembre de 2009.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13-10-1989, bajo el Nº 1, Tomo61-A, siendo su última modificación en fecha 06-11-2001, ante el referido Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 22-A.
Representante judicial de la parte demandante: Niusman Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073.
Representante judicial de la parte demandada: Jorge Ramón Velásquez Simons, Inpreabogado Nº 48.327.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 19-07-2007 (folio 1 al 36 de la pieza Nº 01). Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 14-08-2007 (folio 283) y se ordenó la citación de la parte demandada; a tal efecto, por estar domiciliada en el Estado Táchira se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Posteriormente, en fecha 21-05-2008 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en el juicio (folio 339 de la pieza Nº 01). En este orden, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas (ordinal 8vo del artículo 346 del CPC) (folio 347 al 351 de la pieza Nº 01), contradiciendo las mismas la parte actora en fecha 25-07-2008 (folio 353 al 358 de la pieza 1).
Una vez recibida las resultas de la comisión conferida en fecha 04-08-2008, se ordenó agregar a los autos (folio 443 de la pieza 1).
En virtud de la intervención de la sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión C. A., en fecha 18-05-2010 se ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Junta liquidadota de la sociedad mercantil Banco Federal C. A. (folio 4 y 5 de la pieza Nº 02), y fue a solicitud de la parte demandada que se gestionaron las notificaciones antes ordenadas. A tal efecto, los ciudadanos Jairo Álvarez y Oscar Oliveros, alguaciles de este circuito dejaron constancia de haber notificado a las referidas instituciones (folio 12 al 16 de la pieza Nº 02).
Una vez notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ésta envió oficio a este tribunal en fecha 07-12-2011 informando que la comunicación recibida fue remitida a FOGADE, ente liquidador de la sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión C. A. (folio 19 de la pieza 2).
Posteriormente el 15-06-2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas pendiente (folio 12 de la segunda pieza). A tal efecto el juez provisorio se avocó a la presente causa en fecha 09-07-2015. Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la Desidia Procesal Por Abandono.
Consta en autos que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPCP, incidencia que no ha sido resuelta aún a pesar de haber sido opuesta en el año 2008. Asimismo, consta en autos que la última actuación procesal concreta del actor antes de la consignada el presente año, riela al folio 353 al 358 de la pieza Nº 01 del presente expediente; constante del escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
De la revisión de las actas se constató, que la sociedad mercantil Baninvest Banco de Inversión Compañía Anónima, fue intervenida mediante resolución Nº 034.10 de fecha 18-01-2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, y acordada su liquidación por resolución Nº 638.09 de fecha 04-12-2009. Motivo por el cual se acordó y posteriormente se notificó a solicitud de la parte demandada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y a la Junta liquidadora de la sociedad mercantil Banco Federal C. A.
Asimismo, consta en autos que la parte actora; FOGADE como ente liquidador de Baninvest Banco de Inversión C. A., no realizó algún acto de impulso procesal posterior a la notificación y anterior a la última diligencia consignada el presente año, (evidenciándose así la falta de ejercicio de tutela por parte del actor). Por el contrario, fue el apoderado judicial de la parte demandada como se señaló anteriormente quien solicitó se practicara la notificación de los entes financieros y posteriormente en el año 2010 solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas (folio 3 de la pieza 2).
Así las cosas, considera este juzgador que si bies es cierto, el tribunal aún no ha decidido la incidencia de cuestiones previas como era menester, no es menos cierto que la parte actora entre el período comprendido desde el 25-07-2008 (fecha en la que contradijo las cuestiones previas) y hasta el 15-07-2015 (diligencia consignada este año por el apoderado actor (folio 21 de la pieza 2), no realizó actuación alguna en el presente juicio, transcurriendo hasta la fecha sobradamente más de un año (aproximadamente 7 años).
Por lo tanto, considera quien decide que nos encontramos en ese supuesto previsto en la sentencia del 10 de agosto de 2007, expedida por la Sala de Casación Civil, según la cual, la perención opera “independientemente del estado en que se encuentre”; en donde, continúa la Sala, “la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento”.
Siendo pues patente el abandono del proceso del actor por espacio aproximadamente de 7 años, a pesar de haber sido notificado del presente juicio mediante oficio enviado por este tribunal a FOGADE ente liquidador de la sociedad mercantil demandante y notificado a su vez el referido ente liquidador por parte de Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como consta del Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-41083, enviado a este juzgado por la referida Superintendencia (folio19 de la pieza Nº 02); debe decretarse en este proceso la perención anual en aplicación del artículo 267 CPC; como sanción a la inactividad de la parte actora. Y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (09) día del mes de julio de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO

AH15-V-2007-000159