REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000506
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NELSON GONZÁLEZ DURAN, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONZÁLEZ PEREIRA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 137.294, 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 Y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, compañía anónima domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 181-A Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29676933-8, representada por el Director General, SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.295.470, y éste último a su vez en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 87.367.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos las órdenes de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la parte demandada y solicito se desestime la demanda por improcedente.
En fecha 25 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presento escrito donde solicita se desestime la los alegatos esgrimidos por su contraparte y consigno poder.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dicto auto en el cual se ordeno la devolución de poder consignado por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que consta documento de préstamo a interés otorgado en fecha 31 de mayo de 2010, donde su representada concedió a la parte demandada un préstamo a interés por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 404.216,89), para ser pagados en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2010; señalan que el referido crédito se encuentra identificado con el Nº 1412171.
Asimismo manifiestan que pactaron intereses anuales y variables, calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, quedando facultado para ajustar dicha tasa de tiempo en tiempo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con el mercado financiero. También manifiestan que pactaron que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal préstamo, procediendo el Banco a realizar de manera inmediata los ajustes correspondientes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.
Igualmente señalan que se estableció que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés inicial, ascendería hasta la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 15.858,58), que comprendían capital e intereses, que debían ser abonados en la cuenta Nº 0134-0016-40-0161149734, en Banesco Banco Universal , según el documento de préstamo, venciendo las primeras de la cuotas a los treintas (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las demás cuotas se vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.
Del mismo modo alegaron que su representada podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses; que pactaron igualmente en caso de mora una tasa del tres (3%) por ciento anual. Alegan que según el estado de cuenta consignado la deuda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 604.265,00), que comprende capital insoluto, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 363.759,41), intereses convencionales desde el 28 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 214.618,05), e intereses moratorios desde el 28 de noviembre de 2010, al 31 de marzo de 2013, por la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.887,54).
De la misma manera manifiestan que desde el 28 de octubre de 2010, la parte demandada no han cancelado las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo y hasta la fecha han sido infructuosas todas loas gestiones con el objeto de obtener el pago del monto del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados.
Por ultimo proceden a demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en su carácter de deudora principal y al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su carácter de fiador, para que de forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada las cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 604.265,00), discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 363.759,41), por concepto de saldo capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 214.618,05), por concepto de intereses convencionales desde el 28 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013. TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.887,54), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 28 de noviembre de 2010, al 31 de marzo de 2013, inclusive. CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 31 de enero de 2013, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, los cuales solicitan sean calculados mediante experticia complementaria del dallo. QUINTO: Las Costas y costos procesales del presente juicio y SEXTO: Solicitaron la corrección monetaria.
Concluyen solicitando medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada manifestó que la parte demandante presenta junto con la correspondiente demanda que consignado en copia simple sin ningún tipo de valor un documento poder presentado por las abogadas Natty Goncalves Pereira y Haydee Añez Oropeza, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.691 y 15.794, respectivamente, pero es el caso que en el mencionado poder, corre inserto al folio 19 donde se hace mención entre otras cosas los siguiente: “…Así mismo, mediante este documento ratifico en todas y cada una de sus partes, las facultades otorgadas a los ciudadanos IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALENADRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONZÁLEZ PEREIRA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, y procede a identificarlos …”según poder otorgado ante lla Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Del mismo señalaron que las abogadas nombrada y que figuran en el libelo como apoderadas de la parte actora, para ejercer la demanda, realmente no están facultadas para tal fin, toda vez que el documento poder consignado en ningún momento les atribuye esa cualidad sino que simplemente el poderdante se limita a expresar que ratifica en todas y cada una de sus partes las facultades otorgadas a los abogados ya mencionados según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estrado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría , pero no consta en ese último poder al que se le hace referencia para que el Tribunal se pueda ilustrar si las atribuciones o las facultades en él conferidas fueron otorgadas para ejercer acciones judiciales y seguir los juicio en todas sus instancias o en su defecto si se concedió para ejercer cualquier tipo de gestión, en tal sentido señala que para no continuar con un juicio que estaría viciado, donde operaria la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, por ello solicita se desestime la demanda.
PUNTO PREVIO
CUESTIONAMIENTO DEL PODER
La representación de la parte demandada cuestiono el poder presentado por la parte actora, toda vez que el documento poder consignado en ningún momento les atribuye la facultad para demandar, sino que simplemente el poderdante se limita a expresar que ratifica en todas y cada una de sus partes las facultades otorgadas a los referidos abogados NELSON GONZÁLEZ DURAN, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALENADRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONZÁLEZ PEREIRA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, solicitando se desestimara la presente demanda por improcedente.
Ahora bien, Sobre el tema del cuestionamiento de Poderes nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria…” (Resaltado del Tribunal),

En consecuencia, la importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Por todo los antes expuesto, considera este Juzgador que el cuestionamiento realizado por la parte demandada no tiene razón de ser, ya que tal y como lo dejo sentando la jurisprudencia antes citadas la impugnación del mandato judicial debe estar orientada hacía aquellos requisitos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, y considera este Juzgado que el poder que cursa a los folios 15 al 21 de la presente causa, cumple con todos los requerimiento de ley, dado que la entidad bancaria accionante reconoce las actuaciones realizadas por los referidos abogados, asimismo se desprende las facultades que dicha banco otorga a los abogados que la representan, en razón de ella se tiene como valida la representación de los referidos ciudadanos en el presente juicio y se declara improcedente el cuestionamiento realizado por la parte demandada, y así decide.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 15 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a las abogados NELSON GONZÁLEZ DURAN, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALENADRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONZÁLEZ PEREIRA Y GUIDO MEJIA LAMBERTI, autenticado en fecha 13 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 48, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la copia del referido poder que consta a los folios 54 al 62; razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 22 al 25 de la presente causa CONTRATOS DE PRÉSTAMO suscritos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y las Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 404.216,89), para ser pagados en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2010; asimismo se aprecia que pactaron intereses anuales y variables, calculados sobre saldos deudores, a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, quedando facultado para ajustar dicha tasa de tiempo en tiempo, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, y así se declara.
• Consta a los folios 26 al 27 del expediente ESTADO DE CUENTA Y CALCULO DE LOS INTERESES, emitidos por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 08 de enero de 2013; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un contrato de Préstamos distinguido con el Nº 1412171, que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamos, anteriormente analizado, el cual no fue cuestionado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, dado que solo se limito a cuestionar el documento poder presentado por la parte actora y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 363.759,41), por concepto de saldo capital adeudado; la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 214.618,05), por concepto de intereses convencionales desde el 28 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013; así como la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.887,54), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 28 de noviembre de 2010, al 31 de marzo de 2013, inclusive; asimismo es procedente los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo que la actividad bancaria, se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal y convencional establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creses; considera este juzgador que la pérdida del valor monetario se encuentra cubierta con el cobro de intereses basados en la tasa máxima permitida por la Ley especial. En tal sentido, con el cobro de intereses compensatorios y moratorios a la tasa que únicamente le es permitida a las instituciones bancarias y a las empresas aseguradoras, además de la indexación de las cantidades demandadas por el actor, se estaría pretendiendo un doble correctivo a la inflación o perdida de valor de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARÓ IMPROCEDENTE el cuestionamiento del poder realizado por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto se declaró improcedente la indexación solicitada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 363.759,41), por concepto de saldo capital adeudado; la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 214.618,05), por concepto de intereses convencionales desde el 28 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013; así como la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.887,54), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 28 de noviembre de 2010, al 31 de marzo de 2013, inclusive.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO