REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001133
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUIDO ROGER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.576.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BUDENY AMALFI CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.786.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora consignó poder y los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 01 de noviembre de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno a los autos la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público.
Una vez hechos todos los tramites necesarios para la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, en fecha 19 de marzo de 2014, se le designo defensor judicial, quien fue citada tal y como se evidencia de la orden de comparecencia consignada por el alguacil en fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2015, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2015, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, como de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se dejo constancia que se había agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la accionante.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 31 de marzo de de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2015, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se le indicaba a las partes que debido al cúmulo de expedientes se dictaría la sentencia en el orden cronológico en que fueran recibidas las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio el 13 de febrero de 1981 con la ciudadana BUDENY AMALFI CORREA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta consignada al escrito libelar.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Stephanie Gabriela y Catherine Daniela, mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas. Que fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Wiosan, Piso 2, Apartamento 9, Calle Rió Carona, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo manifiesto que su cónyuge en los primeros años de unión matrimonial, mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual imperaba el amor y el respeto, pero con el transcurrir de los años comenzó a cambiar, a comportarse de manera brusca y ofensiva, dejando de cumplir con sus obligaciones, desentendiéndolo en todo momento, viéndose en la necesidad de comer en la calle y llevar su ropa a la tintorería, situación que se hacia cada vez mas insoportable y fue empeorando cada días, a pesar que le pidió en reiteradas oportunidades que cambiara de actitud por el bien del matrimonio, pero todo continuo igual, materializándose con ello el abandono moral y material, frustrándole con su actitud su deseo de ser feliz y vivir en armonía en unión de sus hijas.
Alega además que a partir del 17 de julio de 2007, su cónyuge lo boto del hogar conyugal, sin que existiera razón para ello y para su sorpresa cambio la cerradura de la puerta del inmueble, impidiéndole el acceso al interior de su residencia, cegándose a dejarlo entrar al hogar conyugal, no queriendo dialogar sobre lo ocurrido, sin dar explicaciones de que la llevo a tomar esa decisión, que afectaba al grupo familiar, razon por la cual se vio en la necesidad de buscar un sitio donde vivir; por ello procede a demandar por abandono voluntario a su cónyuge BUDENY AMALFI CORREA.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de su defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presente actuaciones por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado. Asimismo manifiesta que no es cierto que su representada hubiera descuidado las obligaciones matrimoniales, de modo que no existe la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 06 de la presente causa ACTA DE MATRIMONIO emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capita, signada con el Nº 24; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 13 de febrero de 1981, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta al folio 07 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana STEPHANIE GABRIELA, signada con el número 1507, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA de la referida acta que cursa al folio 08; asimismo se le adminicula las Copias Certificadas que cursan a los folios 09 al 10 del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana KETHERINE DANIELA, signada con el número 1783, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante, la parte demandada y los ciudadanas en mención, y así se declara.
• Consta al folio 11 del expediente Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano GUIDO ROGER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanos GERARDO JOSÉ MERENTES QUIRÓS Y JOSÉ LUÍS BRICEÑO RAMÍREZ, quienes rindieron su declaración el 31 de marzo de 2015, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
El ciudadano GERARDO JOSÉ MERENTE QUIROS, de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Budemy Amalfi Correa y Guido Roger Fernández Álvarez,?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial fueron procreadas dos hijas,?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “si, dos niñas” TERCERA PREGUNTA: “ Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato de la señora Budemy Amalfi Correa, para con su cónyuge ciudadano Guido Roger Fernández Álvarez?“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Mal trato, desatención, lo trataba mal no le lavaba la ropa y tenia ataques frecuentes verbales” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha la señora Budemy, boto a su esposo del hogar conyugal?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “En el año 2007, como en Julio o Agosto del 2007”. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte solicitante.

Y el ciudadano JOSÉ LUÍS BRICEÑO RAMÍREZ, de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Budemy Amalfi Correa y Guido Roger Fernández Álvarez,?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Si es correcto los conozco de vista y comunicación desde hace bastante tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial fueron procreadas dos hijas,?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Si, se que durante la unión conyugal se procrearon dos hijas, Estefany y Catherine” TERCERA PREGUNTA: “ Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato de la señora Budemy Amalfi Correa, para con su cónyuge ciudadano Guido Roger Fernández Álvarez?“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Si me consta que era un trato grosero e irrespetuoso, nada acorde con el trato que debe existir entre una pareja que debe mantener una relación normal” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha la señora Budemy, boto a su esposo del hogar conyugal?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Yo diría que aproximadamente desde el 2007, el vive separado de su esposa y me consta por que lo fui a visitar muchas veces a su apartamento una vez separado de ella”. Cesaron las preguntas de la representación judicial de la parte solicitante

Este Tribunal observó que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 13 de febrero de 1981, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron que la demandada la había echado del domicilio conyugal que tenían establecido, siendo los testigos hábiles, presénciales y contestes a las preguntas formuladas por su promovente, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que la parte demandada incumplió con el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que la actora demostró la causal invocada a través de las testimoniales, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GUIDO ROGER FERNÁNDEZ ÁLVAREZ en contra de la ciudadana BUDENY AMALFI CORREA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 13 de febrero de 1981, ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENO en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
CUARTO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO