REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000284
PARTE ACTORA: SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.018.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RUIZ PEREIRA, CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, MARISELA DEL VALLE RUIZ PEREIRA y GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.601, 48.830, 13.351 y 80.949, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.165.230 y V-1.600.088, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.896 y 2.558, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA: ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.565 y 23.137, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.828.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal)

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por demanda de TACHA DE DOCUMENTO, (Vía Principal), presentada por el ciudadano EDGAR RUIZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, actuando en representación de la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.018.408; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2012, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a admitir la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado en ejercicio EDGAR RUIZ PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de las compulsas y asimismo el 17 de abril de 2012, dejó constancia de haber entregado las expensas necesarias al alguacil para efectuar la citación a la parte demandada, de igual forma el 30 de abril del año en curso solicito se librara las correspondientes compulsas a la parte demandada. Seguidamente el 08 de mayo de 2012, el Secretario Titular de este Juzgado mediante Nota de Secretaria ordeno librar las correspondientes compulsas de citación a la parte demandada.
Durante el lapso de citación se efectuaron diversas diligencias a los fines de lograr la misma personalmente, siendo infructuosas las actuaciones para lograrla, es por ello que ha solicitud de la parte accionante en fecha 1º de agosto de 2012, se libraron carteles de citación, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley, según se constata de nota de Secretaría de fecha 26 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2012, comparece ante este juzgado la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, antes identificada, con su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos y en ese acto se da por citada en el presente juicio.
Luego el 19 de noviembre de 2012, comparece ante este juzgado la abogada en ejercicio ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.565, con su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, antes identificado, y en ese acto se da por citada en el presente juicio, consignando Poder que acredita su representación.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2012 comparecen ante este tribunal la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, antes identificada, con su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida de abogado y la abogada en ejercicio ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA, con su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, antes identificado, y consignaron Escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra. Y el 20 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, antes identificada, con su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y consigna anexos que fueron señalados en el Escrito de Contestación.
El 17 de enero de 2013, este Tribunal acuerda mediante auto librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Turno del Ministerio Público, con copia certificada del libelo de demanda, de la admisión y del auto del 26/10/12, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Luego mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, este tribunal de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, por cuanto observa que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas conforme a lo ordenado en el numeral 3º del articulo 442 del Código De Procedimiento Civil, señala que las pruebas que deberán promover las partes en la presente causa, deberán versar sobre la autenticidad de las firmas y del documento objeto del presente procedimiento de Tacha, igualmente de conformidad con el numeral 7º del articulo 442 del ejusdem, fijó el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del referido auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que este juzgado se traslade y constituya en la Notaria Publica anteriormente señalada conjuntamente con la representación judicial de las partes interesadas, a objeto de que tenga lugar la inspección del documento objeto de el presente procedimiento de tacha. Y por cuanto ese auto se dictó fuera del lapso procesal correspondiente para ello, se ordenó reponer la presente causa al lapso correspondiente de promoción de pruebas, comenzando a correr dicho lapso de promoción una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de dicho auto.
En horas de Despacho del día 05 de febrero de 2013, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil, dejo constancia de haber consignado por ante la Fiscalía 105º del Ministerio Público Boleta de Notificación emanada por este despacho.
El 25 de abril de 2013, este Tribunal dicto auto mediante la cual declaro que con relación a la solicitud de que se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, le observa a los comparecientes que el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, esta dirigido a darle cumplimiento al numeral 7º del referido artículo 442 ejusdem, por lo que, habiendo comparecido la parte actora en fecha 12/04/13 y los co-demandados el día 22/04/13, se entiende que ambos estaban a derecho desde el día 22 de abril de 2013 (exclusive), por lo tanto la inspección judicial acordada el 30 de enero de 2013, se realizará el segundo (2º) día de despacho siguiente al de esa fecha, y con relación a la segunda petición referente a que la inspección y confrontación del instrumento original también se haga en el Tomo 19 del Libro Poderes Duplicado llevado por la entonces Notaria Tercera de Caracas que reposa en la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, donde el citado poder aparece asentado bajo el No. 116, este Tribunal se pronunciará una vez sea practicada la inspección acordada en el auto del 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal previa solicitud de parte y por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente al de esa data a las 02:00 p.m., para que este Juzgado se traslade y constituya en la Notaria Publica correspondiente conjuntamente con la representación judicial de las partes interesadas, a objeto de que tenga lugar la Inspección del documento objeto del presente Procedimiento de Tacha.
El 20 de mayo de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 06/05/13 y 15/05/13, el primero presentado por el apoderado judicial de la parte actora y el segundo suscrito por los co-demandados, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, acordó agregarlos a los autos, previa lectura por secretaria.
En horas del día 24 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Evacuación de la Inspección acordada en el auto del 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual providencio sobre las pruebas promovidas por las partes y sobre la Oposición a las mismas.
En horas de despacho del día 31 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos en el presente juicio con motivo de la prueba de experticia promovida por la parte actora y la parte demandada. Expidiéndoseles por este Tribunal, sus respectivos credenciales en fecha 12 de junio de 2013.
Posteriormente el 06 de agosto de 2013, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Martínez, identificados a los autos, en su condición de Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio con motivo de la prueba de experticia promovida por la parte actora y la parte demandada, a los fines de consignar dos (02) Dictámenes Grafotécnicos.
El 09 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Impugnación contra los Dictámenes Periciales Grafotécnicos presentados por los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Martínez, en su condición de Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio.
El 12 de agosto de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, antes identificada, y consigna escrito de Informes.
El 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Martínez, identificados a los autos, en su condición de Expertos Grafotécnicos designados en el presente juicio, dieron respuesta a la impugnación realizada por la parte actora sobre sus Dictámenes Periciales.
Respecto a la impugnación efectuada por la parte accionante a las resultas de la experticia consignada en fecha 06 de agosto de 2013, este tribunal dicto auto el 18 de octubre de 2013, indicando que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, señala solo la posibilidad de solicitar aclaratoria o ampliación de los dictámenes, no previendo incidencia diferente a las antes señaladas; y en razón de ello, la impugnación planteada será resuelta en la sentencia definitiva que a tal fin sea dictada en la presente causa.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2013 el representante judicial de la parte actora consigno escrito de Denuncia por Fraude Procesal. Y el 13 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la Denuncia por Fraude Procesal, realizada por la parte actora en la presente causa.
Luego de sustanciarse la Incidencia de Denuncia por Fraude Procesal, este tribunal dicto sentencia el1º de octubre de 2014 declarando IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y EDGAR RUIZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, antes identificados.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, y evidenciado como fue que se resolvió la Denuncia por Fraude Procesal efectuada por los abogados GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO y EDGAR RUIZ PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, antes identificados, mediante sentencia de fecha 1º de octubre de 2014, declarándose Improcedente la misma; estando pues en la etapa correspondiente para decidir sobre el fondo de la presente causa, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada en el año 1.971, contrajo tanto matrimonio civil como eclesiástico con el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, en el Municipio Chacao de Caracas, que treinta y siete (37) años de matrimonio después, muere el esposo RUDOLF GERHARD WERNER, en fecha 01/11/2008, sin dejar ascendentes, descendientes, hermanos y/o sobrinos conocidos. Que durante su unión conyugal SOL DEL VALLE y su esposo RUDOLF GERHARD, no procrearon hijos comunes, y como es típico en los matrimonios tuvieron momentos de mucha unión, y por supuesto desavenencias y problemas ordinarios como toda relación, e incluso separaciones temporales durante los tiempos de crisis, sin embargo a pesar de los altibajos de la relación matrimonial ellos decidieron mantenerse con su estado civil de casados aunque RUDOLF GERHARD, por sus creencias y circunstancias personales, nunca se opuso a que su esposa SOL DEL VALLE, registrara a sus tres (03) hijos de nombres LUIS ROBERTH, JOSE MIGUEL y SUGEYDIS NAYARITH como hijos procreados por ella y el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ. Que igualmente durante su unión conyugal tampoco otorgaron los referidos cónyuges capitulaciones matrimoniales y la administración de los bienes comunes la condujo siempre el esposo RUDOLF GERHARD.
Es el caso que habiendo fallecido el cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER, y como es natural, procedió su mandante SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER a tratar de encargarse de la administración de la Comunidad de Gananciales, en su condición de copropietaria de la mitad de esta conforme el artículo 148 del Código Civil y por haberse extinguido la comunidad por la muerte de su esposo a tenor del artículo 173 en concordancia con el 184 del mismo texto legal, en su condición de Única Heredera de la otra mitad, conforme el artículo 825 ejusdem, toda vez que RUDOLF GERHARD WERNER, no dejo al morir ascendientes o descendientes vivos, hermanos u/o sobrinos conocidos que pudieran coheredar esa otra mitad de la referida comunidad.
Que su mandante haciendo una exhaustiva revisión en registros y notarias en relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se sorprende, pues aducen unos ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, supuestamente abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, que su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, les confirió poder de representación ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria. Sin embargo, que su representada no conoce ni de vista, trato y comunicación a estos presuntos abogados que ni siquiera se identificaron con su numero de cedula en el Instrumento Poder para esconder su identidad y mucho menos pedirles que la representen y sostengan derecho alguno e instaurar algún juicio de Divorcio contra su legitimo cónyuge, pues dicho Poder No fue otorgado ni Firmado por su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, el cual denominan como el Poder Fabricado, para que como objeto principal de esta causa, se Tache de Falsedad de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que su representada no lo suscribió ni estampo su huella en fecha 14 de noviembre del año 1977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes, pues la firma de la que aparece como otorgante del acto su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, nótese igual que dicho documento tiene tachaduras cuando trataron de colocar la cedula de su mandante, y esos documentos van sin enmiendas ni tachaduras.
Que por las razones antes expuestas, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para ubicar a estos presuntos abogados, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, es que demanda a los supuestos abogados RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, se tache de falsedad y se declare falso el PODER FABRICADO, representado en el instrumento poder que no otorgo SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a estos supuestos abogados habida cuenta que su representada no lo suscribió y estampo su huella en fecha 14 de noviembre del año 1.977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el Nº 116, siendo falso de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria Notarial es evidente que, la firma de la que aparece como otorgante del acto SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Por lo que finalmente solicito a este Tribunal, se declare Con Lugar la Tacha del ya tantas veces mencionado Poder y no le conceda ningún valor probatorio por no haber sido otorgado por su representada.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la parte demandada alego como punto previo La Prescripción Decenal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil, por cuanto a su decir el caso que nos ocupa se refiere a un instrumento poder debidamente notariado en fecha 14 de noviembre de 1.977, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por la Notaria Pública Tercera de Caracas, es decir, pasados TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS para el momento que dicha ciudadana introduce la presente demanda solicitando la TACHA del referido poder.
Luego exponen que en el supuesto negado de que este Tribunal no se pronuncie sobre la anterior solicitud, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Insistieron en hacer valer el documento público consistente en el Poder conferido hace TREINTA Y CINCO (35) AÑOS a RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.558 y 8.896, respectivamente, por la entonces SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, titular de la cedula de identidad numero V-5.018.408, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19 de los Libros de Poderes llevados por la Notaria Pública Tercera de Caracas; además insistieron en la validez de la nota de autenticación del mencionado documento, por cuanto se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Registro Público vigente para la época, por cuanto la mencionado Notaria presenció el acto y certifico la comparecencia personal de la otorgante, la identifico en forma física porque la tuvo en su presencia ante los testigos instrumentales, dejando constancia de su firma.
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto como en los hechos como en el derecho invocado, la presente demanda que aparentemente es por Tacha de Documento, por ser falsas las afirmaciones que se realizaron y temeraria la acción ejercida. Que en cuanto a la falaz afirmación hecha de manera temeraria de no conocer de vista, trato y comunicación a estos presuntos abogados, queda totalmente desvirtuada por el hecho cierto de que en fecha 04 de noviembre de 1.977, la entonces SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA ANCHETTA DE VALERO, comparece personalmente por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, donde se identifican ambas ante la Secretaria del Tribunal y en su presencia estampan sus firmas, como era y es lo usual en ese tipo de actuaciones, tal y como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que en dicha solicitud la misma pide autorización para trasladarse del hogar conyugal a la casa de habitación de su señora madre con origen en denuncia anteriormente presentada por ella ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Chacao, distinguida con el Nº a-923196, fechada 29 de octubre de 1.977, por agresión de que fuera objeto de parte de su cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER, cuya constancia de la denuncia se presentó en forma original al tribunal a efectos de vista dando origen a la apertura del Expediente Nº 11.172, en el cual luego de cumplidos los requisitos exigidos por Ley, obtuvo decisión a su favor.
Que es falsa la afirmación de que los abogados quisieran esconder su identidad, por cuanto en esa época los poderes mecanografiados, se les colocaba el visado del abogado redactor y se llevaban ante la Notaría para que allí lo transcribieran manualmente en los Tomos de Poderes, para devolver el original mecanografiado con la nota al pie de identificación del poderdante, y ese original fue el agregado al libelo de la demanda en el juicio de Divorcio donde consta al inicio del mismo el numero de cedula de la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, además que para esa data no era requisito colocar la cedula de identidad del abogado en el texto del documento. Que a través de ese Poder Especial, la actora manifestó su voluntad de aceptar y contratar a dos (02) abogados en ejercicio en este caso a RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, para que la divorciaran de su cónyuge RUDOLF GERHARD WERNER, conforme a las facultades especiales conferidas por ella en dicho poder, misión que fue debidamente cumplida por los apoderados, logrando el divorcio de ella y su cónyuge, cumpliéndose en dicho procedimiento con todas y cada una de las exigencias legales para esa época. Que para saber si ellos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, eran abogados bastaba comprobarlo con una simple llamada que se le hiciera al Colegio de Abogados o al Instituto de Previsión Social del Abogado o en ultima instancia en la Universidad donde estos cursaron sus estudios, trabajo que no realizo la actora por cuanto iban a obtener una respuesta contraría a sus afirmaciones, es decir de que esos ciudadanos si eran abogados debidamente inscritos en dichas instituciones.
Pues que según así lo afirma la actora, de que hubo momentos de mucha unión en el supuesto matrimonio de 37 años, como es que la señora SOL DEL VALLE RUIZ, al año siguiente de haberse producido el divorcio de ella con el señor RUDOLF GERHARD WERNER, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1978, y confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1978, presenta a su hijo LUIS ROBERT, en fecha 30 de julio de 1.979, Acta Nº 1135 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, declarando expresamente que el niño que presenta es su hijo y de CARLOS HILDEGAR RUIZ, identificándose y firmando ella como SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ ante la Autoridad Civil y los testigos del acto. Y que a su vez, el ciudadano CARLOS HILDEGAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad número V-6.070.877, presenta a sus hijos, habidos con su cónyuge SOL DEL VALE RUIZ DE RUIZ, el 25 de noviembre de 1.982 a JOSÉ MIGUEL, Acta Nº 2156 y el 20 de febrero de 1.990 a ZUGEYDIS NAYARITH, Acta Nº 70, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificándose como cónyuge de SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ. Que quiere decir entonces que SOL DEL VALLE RUIZ y CARLOS HILDEGAR RUIZ, mantienen una unión matrimonial estable, permanente en el tiempo y expresamente declarada por ambos ante Funcionarios Públicos y Testigos, conforme se evidencia de lo antes expuesto.
Que por su parte el señor RUDOLF GERHARD WERNER, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-4.035.452, en fecha 10 de mayo de 1.984, mas de seis (06) años después de haberse divorciado de SOL DEL VALLE RUIZ, divorciándose posteriormente de MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO, en fecha 10 de julio de 1986, luego el mismo RUDOLF GERHARD WERNER, contrae nuevamente matrimonio con la ciudadana CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.202.555, en fecha 15 de noviembre de 1.986, mas de ocho (08) años después de haberse divorciado de SOL DEL VALLE RUIZ, divorciándose posteriormente de CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO, en fecha 28 de junio de 1990. Es así como los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ y RUDOLF GERHARD WERNER, mantuvieron un comportamiento de dos personas divorciadas, lo cual se traduce en la conducta y proceder de cada uno de ellos después de la disolución de su vínculo matrimonial que los unía, en fecha 07 de junio de 1978.
Asimismo, señalaron que el señor RUDOLF GERHARD WERNER, adquirió en propiedad bienes muebles e inmuebles, después de haberse divorciado de SOL DEL VALLE RUIZ, pues durante el matrimonio con la misma no adquirieron bienes como bien lo señala en su demanda de Divorcio; procediendo RUDOLF GERHARD WERNER a repartir sus bienes adquiridos posteriormente al Divorcio de SOL DEL VALLE RUIZ, con sus posteriores cónyuges, señoras MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO y CLARA ROCÍO DEL PILAR QUICENO, y al momento del fallecimiento del señor RUDOLF GERHARD WERNER, 31 años después de divorciada, la demandante pretende hacer creer que no se divorcio, partiendo con el desconocimiento del Poder que otorgara para su Divorcio y que por tanto tiene derecho a los bienes dejados por el fallecido RUDOLF GERHARD WERNER.
Que el alegato de la existencia de un complot de “personas desconocidas e inescrupulosas” para entorpecer el ejercicio de los derechos de propiedad y posesión que la actora adquirió durante el matrimonio y con la muerte de su esposo, es incomprensible pues se trata de un poder y juicio de Divorcio de hace treinta y cinco (35) años, cuando no existían bienes de ninguna clase adquiridos por la comunidad de gananciales de los entonces cónyuges RUDOLF GERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER, de tal manera como es posible que en tiempos actuales un grupo de personas desconocidas, según su propio dicho, en forma inescrupulosa, se dispongan a entorpecer sus supuestos derechos de propiedad y posesión con unas actuaciones realizadas hace 35 años, cuando no existían bienes de ninguna clase del hoy fallecido RUDOLF GERHARD WERNER, pues quieren decir que desde hace 35 años esas desconocidas personas fraguaron toda una componenda para perjudicar 35 años después a la demandante.
Finalmente indican que si se otorgo el Poder válidamente, que si se siguió válidamente el juicio de Divorcio de RUDOLF GERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER, cumpliéndose a cabalidad cada una de sus etapas procesales; que sí se produjo una sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1.978; la cual quedo definitivamente firme y es cosa juzgada desde el año 1.978, y que lo único que es tratando de conseguir la parte actora, posiblemente tentada por su codicia, es ponerle las manos a una masa de bienes que pertenecieron al señor RUDOLF GERHARD WERNER, y sobre los cuales ella no tiene ningún derecho; y de no haber ninguna persona que demostrara derechos legítimos sobre ellos sería considerada una Herencia Yacente, y que demostrada como se encuentra la falsedad de las afirmaciones de la demandante en su libelo, utilizadas por ésta como apoyo para ejercer la temeraria Acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO; solicitaron se declare Sin Lugar la presente demanda. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazaron por Infundada y exagerada la cantidad establecida por la demandante como estimación de su temeraria demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo ya resuelto por este Tribunal mediante decision de fecha 27 de mayo de 2013 y lo decidido mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, sobre la Prueba de Inspección promovida por la parte actora, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Original del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 540, de fecha 23 de noviembre de 1971, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, y Constancia de Matrimonio emanada de la Arquidiócesis de Caracas, Parroquia San José de Chacao, perteneciente a los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y SOL DEL VALLE RUIZ, identificados en dicha documental. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del Acta de Defunción Nº 871, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San José Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al De-Cujus RUDOLF GERHARD WERNER, identificado en dicha documental. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 1.977, el cual quedo inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaria. Este tribunal hace constar que dicha documental es el Objeto del presente proceso de Tacha. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas a los autos:
1.- Ratifico el contenido del Instrumento Poder objeto de esta causa por Tacha de Documento, que riela en copia certificada en el presente expediente, el cual ya fue suficientemente valorado por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Experticia:
1.- La parte Actora promueve la prueba de EXPERTICIA grafotécnica y de comparación sobre el Instrumento Poder objeto de esta causa por Tacha de Documento, a los fines de determinar con certeza, la autenticidad o falsedad de la firma correspondiente a la ciudadana demandante SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, antes identificada. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 06 de agosto de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales Públicas consignadas junto al escrito de Denuncia de Fraude Procesal de fecha 20 de noviembre de 2013 y ratificadas en la Promoción de Pruebas en la incidencia Procesal:

Conforme al Principio de Adquisición Procesal este Tribunal pasa a valorar solo las Instrumentales Públicas que tengan alguna pertinencia sobre los hechos que en este proceso de Tacha se dirimen, y no de aquellos que están estrechamente vinculados solo con la Denuncia de Fraude Procesal intentada por la actora, a saber:
1. Copias simples del expediente signado con el Nº AP31-S-2009-001335, llevado ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre actuaciones de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Simple de Dictamen Pericial Documentológico, suscrito por los funcionarios Inspector Jefe Alejandro Rodelo y Detective Ramón Perez, expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de septiembre de 2013, sobre el Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 1.977, el cual quedo inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaria. Dicho Dictamen Pericial fue promovido y evacuado ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en consecuencia las partes en el presente Juicio no tuvieron control de la prueba, y además la parte que consignó dicha documental promovió a su vez testimonial de terceros para ratificar la misma, prueba que fue admitida y sustanciada en este proceso, mas no se le dio impulso procesal hasta su evacuación definitiva, por lo tanto es forzoso para este Tribunal desecharla del Proceso. Y ASI SE DECLARA.

• Documental Pública consignada en fecha 23 de enero de 2014:

Conforme al Principio de Adquisición Procesal este Tribunal, establece que las Instrumentales Públicas evacuadas en dicha oportunidad no tienen pertinencia alguna sobre los hechos que en este proceso de Tacha se dirimen, sino que están vinculados solo con la Denuncia de Fraude Procesal intentada por la actora en fecha 20 de noviembre de 2013.

• Documentales Públicas consignadas junto al escrito de fecha 1º de agosto de 2014:

1.- Original de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, identificada en la documental, y la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual se llevo a cabo el 30 de julio de 2014 a la 01:00 p.m., en la Sede de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Francisco Solano López, con Pascual Navarro, Edificio San German, local Nº 8, Parroquia el Recreo de Caracas, a los fines de dejar Constancia sobre los particulares explanados en la solicitud interpuesta, ya mencionada. Evidenciando que en la misma fueron consignadas copias simples de las Actas objeto de la Inspección, así como fotografías tomadas al momento de la Inspección Judicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales Públicas consignadas junto al escrito de fecha 09 de diciembre de 2014:

1.- Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el instrumento poder que acredita su representación; y Original de Comunicación emanada del SAREN identificada: SAREN-DG-DSRN-Nº 118/01, FECHADA 08/12/14. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales acompañadas en el Escrito de Contestación:

• Copia simple del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 175 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Inspección Extra-Judicial solicitada por la ciudadana Sonia Mercedes Anchetta de Valero, identificada en la documental, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual vista dicha solicitud la referida Notaría en fecha 18 de julio de 2012, se traslado y constituyó en el Edificio “José Maria Vargas”, piso 15, Municipio Libertador del Distrito Capital; sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de Practicar una Inspección Extra-judicial sobre los particulares explanados en la solicitud interpuesta, ya mencionada. Evidenciándose que en el Acta de Inspección Extra Judicial fueron agregadas sendas copias simples de las actuaciones procesales cursantes en el expediente signado con el Nº 2011-10484, que se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, específicamente, Copias del Juicio de Divorcio de los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER y RUDOLF GERHARD WERNER, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del, entonces, Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al expediente 11.359, incluyendo sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 07 de junio de 1978, y Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 17 de julio de 1978; Copias de la solicitud de Autorización Judicial interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, asistida por la abogada Sonia Ancheta de Valero para separarse del Hogar Conyugal que riela en el expediente Nº 11.172; Copias de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2009; y Copias del expediente completo signado con el Nº 8780, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso y por ser los documentos anexados a la misma documento públicos judiciales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias Simples de sendas Solicitudes realizadas por la ciudadana Sonia Mercedes Anchetta de Valero, identificada en la documental, dirigidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales solicita copia certificada de los asientos cursantes al Libro de Causas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde aparece asentado en la Pagina 151, solicitud de Autorización Judicial de SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER, de fecha 04 de noviembre de 1977, Expediente Nº 11.172, y asentado en la pagina 244, Divorcio de SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER de fecha 21 de noviembre de 1.877, expediente Nº 11.359, y copia certificada de los asientos cursantes en el Libro Diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde aparezcan registradas las actuaciones relacionadas con el Expediente Nº 11.172 llevado por ese juzgado en fecha 04 de noviembre de 1977, respecto a la solicitud de Autorización Judicial de SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER, asistida por la abogada Sonia Anchetta de Valero, para trasladarse a la residencia de su señora madre y demás actuaciones realizadas en dicha solicitud. Evidenciando este Tribunal que anexas a dichas solicitudes se encuentran Copias simples de las actuaciones solicitadas y que se encuentran tanto en el Libro de Causas como en el Libro Diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la parte demandada consigno dichas Copias de manera certificadas por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Simple del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 1.977, el cual quedo inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaria. Este tribunal hace constar que dicha documental es el Objeto del presente proceso de Tacha. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias Certificadas de los Documentos Autenticados ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales quedaron insertos en fechas 11/11/1.977; 14/11/1.977 y 16/11/1.977, bajo los Nros. 115, 116 y 117, Tomo 19, de los Libros de Poderes llevados ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Originales de Constancias expedidas por el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante las cuales hace constar que los abogados SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, y EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, se inscribieron en dicho Instituto el 19/11/1972; 13/09/1967 y el 03/08/1998, respectivamente, bajo las Matrículas Nros. 8.896, 2.558 y 73.601, respectivamente, y en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo los Nros. 5.573, 921 y 41.331, respectivamente. Original de la Constancia expedida por la Presidenta del colegio de Abogados de Caracas, mediante la cual hace constar que la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, es miembro de esa Institución inscrita bajo el Nº 5.573, cursante al folio 91, de fecha 21 de noviembre de 1972. Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado suscrita por la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO. Copia simple de los Carnet emanados del Instituto de Previsión Social del Abogado y del Colegio de Abogados de Caracas, pertenecientes a los abogados SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA. Fondo Negro del Titulo Universitario de Abogado emanado de la Universidad Santa María de Caracas y perteneciente a la ciudadana SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 1.135, 2.156 y 70, emanada la primera de la Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y las otras de la Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ROBERT, JOSE MIGUEL y ZUGEYDIS NAYARITH, respectivamente, Hijos de la parte actora la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ de WERNER. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 8.780, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO; y del expediente signado con el Nº 11.212, llevado ante el Juzgado Segundo antes Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y CLARA ROCIO DEL PILAR QUICENO RODRIGUEZ, ambas copias expedidas de manera certificadas por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas el 04 de diciembre de 2012. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples del expediente signado con el Nº AH12-S-2008-000145, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre actuaciones de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER. Asimismo mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, la parte demandada consigno dichas Copias de manera certificadas por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.


En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto la contestación:

1.- La parte demandada Ratifico Todo el contenido de las documentales que fueron anexadas junto al Escrito de Contestación, y las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Prueba de Exhibición:
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, y con respecto a la misma éste Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, observó que la parte demandada cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la intimación de la parte accionante, para que exhiba a las 11:00 a.m. al Décimo (10mo) día siguiente a su intimación los instrumentos cuya exhibición fueron promovidos. Sin embargo, a pesar de que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Experticia:
1.- La parte demandada promueve la prueba de EXPERTICIA grafotécnica y de comparación de firmas, en los documentos indubitados que se señalaron en esa etapa, y a los fines de que determinen los expertos que la firma que aparece en los mismos fue ejecutada por la misma persona que otorgara el Poder en fecha 14 de noviembre de 1977, (Objeto del presente proceso de Tacha), es decir, por la ciudadana demandante SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, identificándose en los mismos como SOL DEL VALLE RUIZ y/o SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER y/o SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 06 de agosto de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documentales Públicas consignadas junto al escrito de fecha 22 de julio de 2013:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 06 de julio de 1979, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos CARLOS HILDEGAR RUIZ y SOL DEL VALLE RUIZ, identificados en dicha documental. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Inspección Extra-Judicial solicitada por la ciudadana Sonia Mercedes Anchetta de Valero, identificada en la documental, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, la cual vista dicha solicitud la referida Notaría en fecha 17 de julio de 2013, se traslado y constituyó en el Sector el Tambor, carretera vieja, Centro Comercial La Ponderosa, piso 3º, Los Teques, Sede de la Oficina Principal del Registro Público Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de Practicar una Inspección Extra-judicial sobre los particulares explanados en la solicitud interpuesta, ya mencionada. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocida o impugnada por la vía de tacha durante el proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EVACUADA POR ESTE TRIBUNAL:

Prueba de Inspección Judicial, realizada por este tribunal el 24 de mayo de 2013, trasladándose a la Notaria Pública Tercera de Caracas, oficina donde aparece otorgado el Instrumento Poder objeto del presente procedimiento de Tacha, y luego de una minuciosa Inspección de los Protocolos o Registros con el fin de confrontar estos con el instrumento Tachado, se verifico al folio Nº 146, el documento identificado con el Nº 116, correspondiente a un documento redactado por la doctora Sonia Anchetta de Valero, de fecha 14 de noviembre de 1977, donde Sol del Valle Ruiz de Werner, otorga Poder especial a los abogados Rafael Arcángel Melo Montoya y Sonia Mercedes Anchetta De Valero, documento que riela también al folio 146 vuelto, hasta el folio 147. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el Artículo 442 ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes eiusdem, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En la etapa correspondiente a la Contestación de la demanda, la parte demandada alego como punto previo La Prescripción Decenal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.960 y 1.977 del Código Civil, por cuanto a su decir el caso que nos ocupa se refiere a un instrumento poder debidamente notariado en fecha 14 de noviembre de 1.977, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por la Notaria Pública Tercera de Caracas, es decir, pasados TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS para el momento que dicha ciudadana introduce la presente demanda solicitando la TACHA del referido poder.
Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un Juicio de Tacha intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del Instrumento Poder que la parte actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le confirió a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, solicitando se Tache de Falsedad dicho documento público de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que su representada no lo suscribió ni estampo su huella en fecha 14 de noviembre del año 1977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes, pues la firma de la que aparece como otorgante del acto su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, nótese igual que dicho documento tiene tachaduras cuando trataron de colocar la cedula de su mandante, y esos documentos van sin enmiendas ni tachaduras.
Las normas jurídicas en las cuales se encuadró la presente acción, indicadas por la actora en su libelo, son los artículos 1.380, ordinal 2° y 3º del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.380 del Código Civil.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
...omissis...
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

“Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil... ”.

En casos como el presente, fundamentados en un fraude sustentado en la falsificación de firma del otorgante o que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, en el cual se pide se anule el documento en comento mediante la tacha de falsedad prevista en los ordinales 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, no puede efectuarse el cómputo del lapso legal contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil desde la fecha de Registro de un documento que, precisamente, por haber sido otorgado de manera fraudulenta –como lo sostiene la actora- se presume que ésta no tuvo conocimiento con anterioridad de la existencia del mismo. Entonces, mal podrá empezar a correr para la parte que se sienta afectada el lapso de tiempo previsto por el legislador para que prescriban las acciones personales como la de autos.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma o por la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y no partiendo de la premisa que alego la parte demandada de que el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, y que debe realizarse a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el presente asunto controvertido, pues de ser así se le estaría cercenando el derecho a la parte actora de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de Instrumento Público interpuesta por Vía Principal, en base a las siguientes consideraciones.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la Regulación Procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, advertimos que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Asimismo, observa este jurisdicente que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, se advierte que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente. Y ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
Pero en el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem. A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso.
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil.
Y en el presente caso de Tacha intentado de manera autónoma, por vía principal, la misma recae sobre la nulidad del Instrumento Poder que la parte actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le confirió a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, solicitando la actora que se Tache de Falsedad dicho documento público de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2º y 3º del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que su representada no lo suscribió ni estampo su huella en fecha 14 de noviembre del año 1977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes, pues la firma de la que aparece como otorgante del acto su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por su parte, al demandado le atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda consignado por los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.558 y 8.896, respectivamente, parte demandada en la presente causa, que en la misma se negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, e igualmente Insistieron en hacer valer el documento público consistente en el Poder conferido a sus personas, por la entonces SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, titular de la cedula de identidad numero V-5.018.408, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19 de los Libros de Poderes llevados por la Notaria Pública Tercera de Caracas; además insistieron en la validez de la nota de autenticación del mencionado documento, por cuanto se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Registro Público vigente para la época, por cuanto la mencionado Notaria presenció el acto y certifico la comparecencia personal de la otorgante, la identifico en forma física porque la tuvo en su presencia ante los testigos instrumentales, dejando constancia de su firma, por lo que este Juzgador toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Como ya antes se hizo mención, la parte actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, confirió a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, solicitando la actora que se Tache de Falsedad dicho documento público de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2º y 3º del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que su representada no lo suscribió ni estampo su huella en fecha 14 de noviembre del año 1977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes, pues la firma de la que aparece como otorgante del acto su representada SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Analizadas detenidamente, como han sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, no quedo probado de manera clara la afirmación de la actora, de que la misma como Poderdante en este caso la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, titular de la cedula de identidad numero V-5.018.408, no haya sido la que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que no haya comparecido a otorgarlo ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, por cuanto se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por la actora, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las causales invocadas, ya que revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa se infiere que si bien la representación judicial de la parte actora afirmó que su mandante no firmó el documento objeto de la presente causa y que tampoco no compareció a otorgarlo ante la Notaria Pública referida, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que se haya desvirtuado la firma que se cuestiona mediante algún medio de prueba, a fin de demostrar si la misma era falsa o no, cuya carga le corresponde al tachante una vez admitida la demanda y que su contraparte insistió en su validez, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Pues específicamente en las pruebas de EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS de comparación de firmas, promovidas por ambas partes y debidamente evacuadas conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, respecto a los documentos indubitados que se señalaron en esa etapa, los expertos concluyeron: 1) En la Experticia Promovida por la parte Actora que la firma de carácter cuestionado que, como de “Sol del Valle Ruiz de Werner”, titular de la cedula de identidad Nº 5018408, con el carácter de “La Poderdante”, aparece suscrita en ambos Tomos: Principal y Duplicado, en el Poder Especial, de fecha 14 de noviembre de 1.977, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19 del Libro de Poderes respectivo, que reposan en dicha Notaría Pública y en las dependencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Distrito Capital, (Registro Principal), respectivamente, cada una de ellas, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, titular de la cedula de identidad Nº 5018408, suscribió con el carácter de “EL OTORGANTE”, el Poder Especial de fecha: “Chacao: veinte (20) de abril (04) de dos mil nueve (2009)”, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 37 del Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho Notarial; documento que original, marcado “A” riela a los folios 8 y 9 del presente Expediente que cursa ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. Y en definitiva concluyeron que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER”, suscribió el documento indubitado (Poder Especial marcado). 2) En la Experticia Promovida por la parte demandada, se evidencia que los expertos concluyen que la firma de carácter cuestionado que, como de “Sol del Valle Ruiz de Werner”, titular de la cedula de identidad Nº 5018408, con el carácter de “La Poderdante”, aparece suscrita en ambos Tomos: Principal y Duplicado, en el Poder Especial, de fecha 14 de noviembre de 1.977, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19 del Libro de Poderes respectivo, que reposan en dicha Notaría Pública y en las dependencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Distrito Capital, (Registro Principal), respectivamente, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5018408, suscribió los siguientes documentos: 1.- Con el carácter de “La Presentante”, el Acta de Nacimiento, Acta Número 1135 (mil ciento treinta y cinco), de fecha “30 de julio de 1.979”, relativa a la presentación del niño que tiene por nombre “Luis Robert,” ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, que original corre inserta al folio 132 de los Libros de Registro civil de Nacimientos, llevados por dicho despacho, durante el año 1.979; suscrita en ambos Libros Principal y duplicado que reposan en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en la Oficina de registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques. Es decir que existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “SOL DEL VALLE RUIZ DE RUIZ”, suscribió el documento indubitado (Acta de Nacimiento en el Tomo Principal y Duplicado).
Asimismo de la Inspección Judicial, realizada por este tribunal el 24 de mayo de 2013, y trasladándose a la Notaria Pública Tercera de Caracas, oficina donde aparece otorgado el Instrumento Poder, y luego de una minuciosa inspección de los protocolos o registros, se verifico al folio Nº 146, el documento identificado con el Nº 116, correspondiente a un documento redactado por la doctora Sonia Anchetta de Valero, de fecha 14 de noviembre de 1977, donde Sol del Valle Ruiz de Werner, otorga Poder especial a los abogados Rafael Arcángel Melo Montoya y Sonia Mercedes Anchetta De Valero, documento que riela también al folio 146 vuelto, hasta el folio 147, folio este en el cual se observa al final del documento firma ilegible luego de la Frase “El Notario” con sello húmedo de la Notaria, y otro que dice “Maria Eugenia Godoy Canelón Notario Interino”, así como también una firma ilegible bajo la frase “La Poderdante”., verificándose la existencia del Instrumento Poder que se Tacha de Falsedad, y que la actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le confirió a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria.
Aunado a ello, de las documentales consignadas por la parte demandada específicamente de las Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros. 1.135, 2.156 y 70, emanada la primera de la Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y las otras de la Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ROBERT, JOSE MIGUEL y ZUGEYDIS NAYARITH, respectivamente, Hijos de la parte actora la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ. De las Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 8.780, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO; y del expediente signado con el Nº 11.212, llevado ante el Juzgado Segundo antes Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre la Solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y CLARA ROCIO DEL PILAR QUICENO RODRIGUEZ, ambas copias expedidas de manera certificadas por la Secretaria del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas el 04 de diciembre de 2012. Y De la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 06 de julio de 1979, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, perteneciente a los ciudadanos CARLOS HILDEGAR RUIZ y SOL DEL VALLE RUIZ, identificados en dicha documental, las cuales fueron debidamente valoradas con anterioridad por este juzgado, otorgándoseles pleno valor probatorio, se evidencia que posteriormente a la suscripción del Instrumento Poder que la parte actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le confirió a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, respectivamente, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas en fecha 14 de noviembre del año 1.977, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, con el fin de que la Divorciara del ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, tanto la Poderdante del Poder como el ciudadano RUDOLF GERHARD WERNER, realizaron Actos Públicos con consecuencias jurídicas, que de no haber existido dicho otorgamiento del Instrumento Poder de parte de la actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.558 y 8.896, para que la Divorciaran, las mismas no se pudieron haber llevado a cabo por los funcionarios públicos competentes, como por ejemplo el Matrimonio que se celebro entre los ciudadanos CARLOS HILDEGAR RUIZ y SOL DEL VALLE RUIZ, (Parte Actora), según consta del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 06 de julio de 1979, certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, o los posteriores Casamientos entre los ciudadanos RUDOLF GERHARD WERNER y MARIA TERESA GONZALEZ ALONZO; y RUDOLF GERHARD WERNER y CLARA ROCIO DEL PILAR QUICENO RODRIGUEZ.
Aunado a ello aún cuando el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, declaro a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, como única y universal heredera del De-Cujus RUDOLF GERHARD WERNER, se evidencia de las Copias simples del expediente signado con el Nº AH12-S-2008-000145, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que versa sobre actuaciones de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, consignadas luego de manera certificadas por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho jurisdicente sentenció que demostrado como se encontraba el acto que disolvió el matrimonio de los ciudadanos SOL DEL VALLE RUIZ y RUDOLF GERHARD WERNER, y que ya con anterioridad la primera de las nombradas había intentado un procedimiento en el que se le declarara única y universal heredera en la cual se le objetó por esa circunstancia, lo procedente es Revocar el acto de fecha 11 de mayo de 2009 por el cual se le declaro a la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ, única y universal heredera de RUDOLF GERHARD WERNER, y Así lo decidió dicho Juzgado.
Por lo que todos estos hechos que se han enunciado y que fueron probados, traen dudas a este Jurisdicente sobre la Falsedad o no de dicho documento público Otorgado en fecha 14 de noviembre del año 1977, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes, de conformidad con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2º y 3º del Código Civil, por lo que al no probar la actora suficientemente a los autos sobre los hechos de que la firma de la que aparece como otorgante del acto la actora SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, le fue falsificada y es falsa su comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba fehaciente de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR LA TACHA PRINCIPAL, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que la firma de la que aparece como otorgante del acto de fecha 14 de noviembre de 1.977, suscrito ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, le fue falsificada y que es falsa la comparecencia como otorgante ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha 14 de noviembre de 1.977, ante Notaria Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, no puede prosperar, toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, por consiguiente, el documento público otorgado en fecha 14 de noviembre de 1.977, ante Notaria Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, goza de toda eficacia jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, contra los ciudadanos SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO y RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: En Consecuencia el Documento Público otorgado por la ciudadana SOL DEL VALLE RUIZ DE WERNER, a los ciudadanos RAFAEL ARCÁNGEL MELO MONTOYA y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, en fecha 14 de noviembre de 1.977, ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 116, Tomo 19, del Libro de Poderes llevados por esa Notaria, goza de toda eficacia jurídica.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000284