REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000030
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.368
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS A LOS AUTOS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana ISABEL TERESA PACHECO DE RIERA, Venezolana, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 7.341.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.519.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional admite la acción y ordena la notificación del presunto agraviante a los fines de hacerle saber que en el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas, contadas a partir de la constancia en los autos de la última de las notificaciones, se llevará a cabo la audiencia oral y pública, a los fines de conocer todo lo concerniente a la presente acción. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Una vez realizados todos los trámites pertinentes a la notificación en el auto de admisión, el 08 de julio de 2015, se fijó el día martes 14/07/2015, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de julio de 2015, día y oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada no compareció ni por medio de apoderado alguno; en dicho acto la representación del Ministerio Publico solicito se declarará desistido y por ende terminado; lo cual fue acordado en el Tribunal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación de la parte presuntamente agraviada conforme a lo dispuesto en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vio vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y solicitan que sea admitida la presente acción se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden publico violado y en particular de conformidad con el articulo 26 constitucional.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Nos señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Con arreglo a la referida norma constitucional, este juzgador invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, conforme la cual consideró que el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le conmina a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del mismo artículo.
En la decisión in comento, se adecuó la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional, al espíritu del nuevo texto constitucional, concretamente quedaron establecidas las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, así:
1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados.
2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tribunal acoge, tanto en la audiencia como en el presente fallo, el criterio del Máximo Tribunal, pues la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional supone una falta del interés que lo motivó a excitar los órganos jurisdiccionales en sede constitucional.
El interés procesal se exterioriza a través de los actos de instancia (instare) manifestados por las partes para llegar a obtener un pronunciamiento judicial que resuelva los intereses sustanciales controvertidos. Esto es, con el interés procesal las partes manifiestan externamente su necesidad procesal de obtener un pronunciamiento sobre su interés sustancial, por ello la perdida de aquel impide que el juez se pronuncie sobre este, y sancione (según el procedimiento) a la parte que tenía la carga de instar o impulsar, o asistir a algún acto del proceso, con alguna consecuencia adversa, como lo puede ser la extinción del procedimiento en materia de amparo por falta de asistencia del quejoso a la audiencia o la perención de la instancia en el procedimiento ordinario civil ex artículo 267 del Código.
La segunda consecuencia no siempre opera de manera automática, pues, excepcionalmente, la inasistencia del agraviante no produce la conclusión del procedimiento de amparo. Ello será así cuando los hechos alegados por el accionante sean de tal naturaleza que afecten al orden público, lo que originaría la prosecución del proceso.
Así tenemos que cuando la parte presuntamente agraviada no comparezca a la audiencia constitucional a ratificar de forma oral los hechos y el derecho que conforman las violaciones de rango constitucional, se deberá declarar terminado el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, siempre que los hechos invocados no se refieran a violaciones de orden público y preservación del orden jurídico.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada para la presente fecha, 14 de julio de 2015, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha, compareciendo la representación del Ministerio Público, quien solicitó se declarará terminado el presente procedimiento por cuanto la parte quejosa no compareció a la audiencia; en ese sentido, siendo que los hechos invocados por el querellante en su escrito de amparo no son violatorios de normas de orden público que afecten el interés colectivo, intereses generales de orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada, y al no desprenderse una violación de orden público que afecten el interés colectivo que precise al tribunal a efectuar una revisión de oficio, se ve forzado a declarar terminado el presente procedimiento de amparo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR EL ABANDONO DEL TRAMITE Y TÁCITAMENTE DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO en contra de JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-O-2015-000030
|