REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000630
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73; Tomo-A., siendo su última modificación la inscrita ante el precipitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., mediante la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PEREZ AGUIRRE Y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA LARENAS & FIERRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 44, en nombre de su presidente CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.714 y a este en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DE LA AREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), por el abogado ANTONIO CASTILLO CAHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.021, quien funge como representante legal de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO que demanda COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil IMPORTADORA LARENA &FIERRO IMPORTADORA LARENAS & FIERRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 44, en nombre de su presidente CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.714, y a este en su carácter de avalista de la referida sociedad mercantil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), este despacho dicto auto en el cual admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, con el fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno resulta de citación la cual fue infructuosa.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal libro oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio de Administración de Identificación; Migración y Extranjería ( SAIME) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera, a los fines que emitiera información acerca de los domicilios de los accionados.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal nueva compulsa a los accionados, en razón de la direcciones señaladas por los entes públicos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno resulta de citación la cual fue infructuosa.
En fecha catorce (14) de abril de abril de dos mil quince (2015), compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicito cartel de citación, seguidamente en fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal libro el cartel de citación.
En fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), el compareció en abogado FELIX FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de representante legal de la parte actora, así como también la ciudadana LUZ FIERRO, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad Nº E-81.300.315, actuando en nombre y descargo del ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.714, y consignaron escrito de TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de terminar el litigio que tienen pendiente.
-II-

Narrados como fueron los hechos, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de impartir la respectiva homologación a la TRANSACCION JUDICIAL de fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva al escrito de TRANSACCION JUDICIAL, este Tribunal observa que del referido escrito, y de sus anexos se pudo constatar que se consignó el poder que le confirió el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.714, a la ciudadana LUZ FIERRO, de nacionalidad chilena y titular de la cedula de identidad Nº E-81.300.315,
Ahora bien, revisado minuciosamente el Poder que le confirió ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-13.586.714 a la ciudadana LUZ FIERRO, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad Nro E-81.300.315, antes identificada, el cual se encuentra anexado al escrito de TRANSACCION JUDICIAL, quien actúa en representación y descargo del ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, antes identificado, no es de Profesión Abogado, por lo que carece del llamado ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, el cual debe ser ejercido por un profesional del derecho que detente esa representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente que le hubiere sido otorgado, para poder así ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante en procesos judiciales.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación lo que señala el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3, lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.’
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana LUZ FIERRO, de nacionalidad chilena, titular de la cedula de identidad Nro E-81.300.315, al actuar en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, antes identificada, sin ser abogado, aún estando asistida por la abogada BEATRIZ ALINA CARPIO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.010, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido suscrita la TRANSACCION JUDICIAL, por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de la parte demandada, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Norma Adjetiva en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados, se abstiene de impartir la respectiva HOMOLGACION a la TRANSACCION JUDICIAL y ASÍ SE DECLARA.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), entre el abogado FELIX FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.032, en su carácter de representante legal de la parte actora, y la ciudadana LUZ FIERRO, de nacionalidad chilena y titular de la cedula de identidad Nº E-81.300.315, actuando en nombre y descargo del co-demandado el ciudadano CARLOS EDUARDO LARENAS FIERRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.714.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), años 205º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,



ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2012-000630