REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000674
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en caracas, Distrito Capital, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sdo, inscrito en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA BALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZÁLEZ, MARINA ALVARENGA MARTÍNEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SÁNCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, RAÚL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MÉNDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, CRUZ MARIELA MEJIA LÓPEZ, ROBERT DAVID ARRIECHE MORNES, ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI HOSANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO Y JOHANN CAROLINA PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035, 170.026, 45.467, 45.468, 97.215, 174.079, 174.038, 154.726 y 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Junio de 2008, bajo el Nº 79; Tomo 1826-A, en la persona de su director ciudadano EDDIE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.774, y a este en su propio nombre, junto con los ciudadanos ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.330.978 y V-5.540.035, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ENGUIBANOS PESSOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 198.687.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora solicito se dictará medida de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse librado las Boletas de Intimación a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2013, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 15 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano José Ruiz, Alguacil titular de este juzgado consignado diligencia en la que deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la boleta de intimación y estando en el lugar no se encontraba persona alguna, siendo infructuosa la intimación del ciudadano Alonso Alcides Barreto Venegas.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, Alguacil titular de este juzgado consignado diligencia en la que deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la boleta de intimación y estando en el lugar no se encontraba persona alguna, siendo infructuosa la intimación de la sociedad mercantil Arkinatura Higuerote, c.a, y de la ciudadana Maria Milagros Parras Salas.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana Betsabeth Chavarri, titular de la cedula de identidad Nº V-15.377.945, inscrita en el inpreabogado Nº 161.039, actuando como apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal y el ciudadano Carlos Jonás, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.396.357, en representación de la sociedad mercantil Arkinatura Higuerote, C.A, asistidos por el ciudadano Antonio José Enguibanos Pessolano, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 198.687, consignan diligencia mediante la cual se da por notificado, conviene en la demanda en los términos expuestos y renuncia al termino de comparecencia, asimismo solicitan se suspenda la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado libro oficio signado con el Nº 2014-249 a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo en fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual señala que ha tomado la nota debida del asunto sometido a su consideración
En fecha 02 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual este juzgado señala que no consta en auto documento que acredite la representación judicial de la empresa Arkinatura Higuerote C.A, por lo cual no se tiene como valida el convenimiento realizado por la referida empresa en fecha 03 de Diciembre de 2013, asimismo el 8 de junio de los corrientes la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 02 de junio de 2015, en fecha 16 de junio 2015 se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 26 de junio de 2015, comparece la ciudadana Stefani Mendoza, inscrita en el inpreabogado Nº 174.019, en su carácter de apoderada actora y consigna copias certificadas de Asamblea extraordinaria de Accionistas, asimismo solicita sea decretada la ejecución voluntaria.
II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento manifestado por el representante de la Sociedad Mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., mediante diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
Nos señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (resaltado del Tribunal)

El convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.
Del mismo modo el Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo dispone el Artículo 363 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Las normas adjetivas antes transcritas dejan ver la posibilidad de que el demandante renuncie a un proceso determinado o que el demandado convenga en la demanda incoada en su contra, estableciendo igualmente las condiciones necesarias para que pueda darse tal acto de autocomposición procesal, vale decir, i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse el litigio y, ii) que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones. No obstante ello, es preciso aclarar que para que el juez pueda dar por consumado cualquiera de los actos de autocomposición antes nombrados es necesario que la manifestación de voluntad del actor o demandado conste en forma auténtica y que sean hechos en forma pura y simple.
En el caso que ocupa la atención del tribunal se trata del convenimiento manifestado por el ciudadano CARLOS JONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.396.357, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A. mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013; en tal actuación el demandado manifestó que:
“….en representación de la sociedad mercantil Arkinatura Higuerote, C.A, asistidos por el ciudadano Antonio José Enguibanos Pessolano, abogado e inscrito en el inpreabogado Nº 198.687, consignan diligencia mediante la cual se da por notificado, conviene en la demanda en los términos expuestos y renuncia al termino de comparecencia, asimismo solicitan se suspenda la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos…”

Tenido así lo anterior cabe señalar que la manifestación hecha por el demandado en la presente acción, reúne los requisitos esenciales para que pueda considerarse consumado el acto de autocomposición procesal, pues ésta fue hecha de manera pura y simple ante un funcionario judicial otorgándose el carácter auténtico de la misma. Aunado a ello, el ciudadano CARLOS JONAS, se encontraba debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ENGUIBANOS PESSOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.687. En el mismo orden de ideas y atendiendo a la manifestación efectuada por la parte codemandada, cabe señalar que el acto mediante el cual el demandado expresa su convenimiento con la demanda, es irrevocable, pues se infiere que los actos realizados en el proceso que otorgan una ventaja a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por la sola voluntad de la parte que los realizó y así lo dejó sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 263 del Código Adjetivo Civil, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal; y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador considera, que se han cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por el ciudadano CARLOS JONAS, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., continuándose la causa con los codemandados EDDIE ROJAS MORALES, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano CARLOS JONAS, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; continuándose la causa con los codemandados EDDIE ROJAS MORALES, ALONSO ALCIDES BARRETO VENEGAS y MARIA MILAGROS PARRA SALAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2013-000674