REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000752
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil F.V.I FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BLAYNER VEREA SARRIN, MÓNICA VITORIA MÉNDEZ, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, MARIA JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO Y MARIA EUGENIA LOAIZA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el bajo los Nos. 138.439, 73.344, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 174.807, 237.902 y 237.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRUZALUD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/11/2004, bajo el Nro. 71, Tomo 998-A, Expediente 503308., para que comparezca por ante este Juzgado ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, en el Piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: Ciudadano PELAYO DE PEDRO ROBLES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.918.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (03) de junio de dos mil quince (2015), por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2015), este Juzgado admite la presente acción en cuanto a lugar en derecho y ordenó emplazar a los accionados en el juicio. En esa misma fecha la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa, señalo la dirección para la práctica de la citación.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2015), se dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha (22) de junio de 2015, este Juzgado acordó la citación del ciudadano LUISARTURO SOUFFRONT MOZZICATO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, e insto a consignar los fotostátos correspondientes a los fines de librar la respectiva boleta de citación.
En fecha (30) de junio de 2015, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de 2015, la parte demandada consignó poder y se dio por citada. En esa misma fecha la pare actora consignó original del poder y asimismo las partes presentaron transacción.
II
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción presentada en fecha siete (07) de julio de 2015, por los abogados PELAYO DE PEDRO, Inpreabogado Nº 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y VÍCTOR JIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 174.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en la misma convinieron lo siguiente:
(…Con la finalidad de poner finalidad al juicio “LAS PARTES” han convenido, libre, voluntariamente, y contando con el asesoramiento legal correspondiente, en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIA, para resolver las diferencias, contenciones y juicios que entre ellas has surgido con ocasión al arrendamiento de las oficinas SIETE RAYA C (7-C) y SIETE RAYA D (7-D), ubicadas en el piso 7 del edificio denominado Torre BOD (antes Centuria), situado en la avenida Venezuela con calle Mohedano de la Urbanización El Rosal de esta ciudad de Caracas, y en consideración a los hechos narrados y los incumplimientos y daños ocasionados, “LA DEMANDADA” acuerda realizar un pago único por concepto de indemnización, lucro cesante y daño emergente causados al propietario, incluyendo honorarios de abogados y costas judiciales, así como por la ocupación ilegitima de los inmuebles, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETENSCIENTOS SETENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.518.771.84), el cual se realiza mediante cheque número 58929137 girado contra la cuenta de CRUZSALUD C.A, del Banco Mercantil C.A, Banco Universal , cuenta número 0105-0699-91-1699145512, de fecha 07 de julio de 2015, a su entera transacción. “LA DEMANDA” igualmente hará entrega de las oficinas SIETE RAYA C (7-C) y SIETE RAYA D (7-D), antes identificadas, a mas tardar el día 31 de octubre de 2015. “LAS PARTES” declaran que ésta ocupación no implica novación alguna, ni la reconvención del contrato de arrendamiento, sino únicamente un plazo gracioso para la entrega material de los inmuebles, cada uno en el mismo estado que fueron recibidos, salvo aquellas remodelaciones que fueron previamente aceptadas por “LA DEMANDANTE…)

Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante, como la parte accionada estuvieron actuando por medio de apoderado judicial, los cuales poseen facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del poder consignado a los autos, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado, así como la entrega material del bien objeto de la presente causa; con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Asunto: AP11-V-2015-000752