REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).-
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ASUNTO: AP11-O-2015-000079
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES NEW TOWN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, con su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Por la presunta violación de los Artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado le da entrada.
La presente solicitud versa sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Carta Magna, referidas a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho de la Propiedad, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Pretensión Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 115 de la Carta Magna, referidas a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho de la Propiedad, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En base a esta norma se desprende dos criterios de competencia: 1) competencia ratione materiae, que va a depender del derecho o garantía conculcada de acuerdo a la afinidad y relación del juez con el elemento material y, 2) competencia en razón del territorio, esto es, el espacio donde se haya cometido el hecho, el acto o la omisión de la violación o amenaza del derecho invocado. En cuanto al primero de los elementos de competencia, se ha establecido que tiene que estudiarse la esfera que rodea la violación denunciada, es decir, verificar el contexto dentro del cual ocurren los hechos que denuncia el agraviado. Así, la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009, estableció en cuanto a estos elementos, lo siguiente:
“…A tal efecto, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, establece este sentenciador, previo al pronunciamiento en base a lo planteado lo siguiente:
La LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 07, expresa lo siguiente:
Artículo 7º. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:
Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo establece el artículo 25 ejusdem:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.…”
En el caso en concreto, se observa que la controversia gira entorno, en principio, a que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS y la UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, desde el 15 de enero de 2015 ha venido evitando o imposibilitando la ejecución de la voluntad concreta de la Ley, mediante la correspondiente sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que se sigue ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP11-V-2011-2587, que al parecer del querellante existe una actitud negligente, omisiva y de total desacato observada en forma sobrevenida en el caso de los referidos organismos gubernamentales antes identificados, los cuales no han acatado el mandato judicial y constitucional, al no proveer refugio solicitado y al no haber dado respuesta alguna al requerimiento que se les ha hecho como consta en autos, por todo lo cual según el actor se hace procedente el ejercicio de esta acción de amparo, dada la negativa de respuesta oportuna y adecuada de las mencionados organismos agraviantes, que se materializan en contra de los referidos derechos constitucionales. En consecuencia, por cuanto existen, a priori, violaciones constitucionales, al parecer, de actuaciones, hechos u omisiones administrativas de un ente u órgano de la Administración Pública, es por lo que este Tribunal en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se establece.
En base a todo lo anteriormente expuesto, siendo las jurisprudencias referidas al caso pacificas y reiteradas, y en estricto apego de ellas, analizado el caso de marras, en atención a los criterios antes citados y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos de la Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo a los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL a los que al efecto ordena remitir la presente acción mediante oficio en esta misma oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AP11-O-2015-000079
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