REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001142
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLGA DUITAMA CHONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.428.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS Y HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.527 y 68.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ANTONIO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 9.130.678.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO ANTONIO CONTRERAS: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 24 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda, y se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la parte demandante dejo constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 08 de enero de 2014, la parte demandante consignó las respectivas publicaciones del edicto.
En fecha 10 de enero de 2014, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la pare demandada, tal requerimiento fue negado por auto de fecha 13 de febrero de 2014, por cuando no había transcurrido los lapso procesales previstos en el edicto.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial a los posibles herederos desconocidos y conocidos del de cujus; siendo acordado tal solicitud por auto de fecha 21 de abril de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la defensora judicial; quien en fecha 14 de mayo de 2014, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de junio de 2014, la parte demandada solicito la citación de la defensora judicial; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 03 de julio de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, el alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 31 de octubre de 2014, la defensora judicial presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dicto auto en el cual se agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto en el cual donde se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se declara desierto la declaración del Testigo José Manuel Yánez. En esa misma fecha se llevo a cabo el acto de testigos de los ciudadanos Gladis Esther Hidalgo de Yánez, Emilio Jacobo Ramírez Santos.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveído tal solicitud por auto de fecha 18 de diciembre de 2014.En
En fecha 19 de enero de 2015, se llevo a cabo el acto de testigo del ciudadano José Manuel Yánez Parra.
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte actora consignó escrito de Informes constante de cuatro folios.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2015, se dicto auto en el cual se le indico a las parte que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en su escrito libelar que su representada inicio a partir del año 1981 una unción concubinaria, por mas de treinta (30) años con el ciudadano hoy fallecido PEDRO ANTONIO CONTRERAS, domiciliado en la Calle Negra Matea, Vereda El Mirador Nº 10-05, Loa Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia en el Justificativo de Testigos expedida por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de noviembre de 1997, planilla Nº 101829, en la Declaración Jurada y en la constancia de concubinato Post Mortem.
Señalan que la relación concubinaria monogama, cargada de amor, respeto, confianza y fidelidad que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente en el tiempo y en el espacio, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general; socorriéndose mutuamente, sin impedimentos para contraer matrimonio, viviendo, considerado, entendido y aceptado por todas las personas con las que se relacionaban en sociedad como si fueran verdaderos esposos, la cual se mantuvo hasta el 26 de junio de 2013, cuando fallece el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS a consecuencia de insuficiencia Respiratoria Aguda,
Del mismo modo manifiestan que en el tiempo que duro la relación fijaron su domicilio en la Calle Negra Matea, Vereda El Mirador Nº 10-05, Loa Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, domicilio que mantiene su representada según se evidencia de la Constancia de Residencia consignada.
Por último procede a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS y que se le sea reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho o de concubinato, durante mas de treinta (30) años desde el 1981 hasta el 26 de junio de 2013.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de los herederos conocidos desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS.
Por ultimo solicito que la demanda sea declarada sin lugar, en donde se involucra a los herederos conocidos y desconocidos.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 08 del expediente PODER otorgado a los abogados MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS Y HEMAN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 03 de octubre de 2013, ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Número 10, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta al folio 09 de la presente Causa COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana DUITAMA CHONA OLGA, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la relación de identidad y el estado civil de la referida ciudadana, y así se declara.
• Consta a los folios 10 al 13 del presente asunto JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de noviembre de 1997, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello considera este Tribunal que la misma fue consignada a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre ella y el de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
• Consta al folio 13 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, la cual no fue cuestionada en modo alguno razón por la cual se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la relación de identidad y el estado civil de la referida ciudadana, y así se declara.
• Consta a los folios 14 al 15 de la presente Causa DECLARACIÓN JURADA realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, ante la Notaria Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 42 Tomo 39; razón por la cual se valora conforme los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de la misma que el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, manifestó ser concubino de la señora Olga Duitama Chona desde hace más de 14 años, en su residencia ubicada en la Calle Negra Matea, Vereda El Mirador Nº 10-05, Los Magallanes de Catia, y así se declara.
• Consta al folio 16 del presente asunto CONSTANCIA DE CONCUBINATO POST MORTEM expedida en fecha 10 de octubre de 2013, por el Consejo Comunal Negra Matea, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.
• Consta a los folios 17 al 18 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS signada bajo el N° 495, de fecha 27 de junio de 2013, asentada ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS, falleció en fecha 26 de junio de 2013 y que no dejo hijos, y así se declara.
• Consta al folio 19 de la presente causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Negra Matea, en fecha 10 de octubre de 2013, a favor de la ciudadana Olga Duitama Chona, la cual no fue objeto cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la Calle Negra Matea, Vereda El Mirador Nº 10-05, por más de 20 años, y así se declara.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos José MANUEL YÁNEZ, GLADYS ESTHER HIDALGO DE YÁNEZ, ÁLVARO YÁNEZ PRADA Y EMILIO JACOBO RAMÍREZ SANTOS, sólo rindiendo su declaración tres de ellos, es decir, José Manuel Yánez, Gladys Esther Hidalgo de Yánez y Emilio Jacobo Ramírez Santos, en fecha 19 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Respondiendo al interrogatorio formulado que si conocieron de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Olga Duitama Chona, que de igual manera conocieron al ciudadano Pedro Antonio Contreras; que por dicho conocimiento que tiene de ambos, saben y les consta que mantuvieron una relación de concubinato de forma permanente e ininterrumpida, pacifica y notoria, por mas de treinta (30) años hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) cuando este fallece AB-intestado en Caracas, De igual manera siguen manifestando en sus deposiciones que conocen a la ciudadana Olga Duitama así como al ciudadano Pedro Antonio Contreras, por mas de 25 años y 20 años. Señala este Tribunal que las declaraciones efectuadas carecen de eficacia probatoria, ya que en sus deposiciones hay contradicción ya que les consta que la unión concubinaria tiene mas de treinta años, y luego señalan que conocen a los ciudadanos desde hace aproximadamente 20 y 25 años, circunstancia esta que determina una falta de certeza del tiempo en cuanto al conocimiento cierto de la unión concubinaria, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi; por lo tanto, deben ser desechados los mismos, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Analizadas las pruebas, pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Asimismo sigue señalando la referida sentencia; que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, computándose para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados y de la declaración Jurada realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, PEDRO ANTONIO CONTRERAS, y a una mujer, OLGA DUITAMA CHONA, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio; por consiguiente no pueden entenderse como ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, ya que no quedo evidenciado la fecha cierta en la cual empezó la unión estable de hecho, ya que en el libelo alegan que inicio en 1981, es decir, por mas de treinta (30) años y los testigos manifestaron que conocieron a los referidos ciudadanos desde hace 20 y 25 años; no quedando en consecuencia plenamente demostrados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda al generarse una duda a este sentenciador sobre la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada por la accionante en su libelo de demanda; en consecuencia no quedo plenamente demostrado a los autos la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, generando dudas a este sentenciador al respecto; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, en el caso de especie se presentan, pues de las probanzas se evidencia dicha circunstancia, se observa que la ciudadana OLGA DUITAMA CHONA fue identificada como “soltera” y el demandado fue identificado como “soltero”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
En este orden de ideas considera este juzgador necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, así como también a los fines de establecer la existencia del concubinato se hace necesaria la determinación de que ninguna de las partes tuviese impedimentos para contraer matrimonio, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar la totalidad de los hechos alegados por ella y que son necesarios conforme a la jurisprudencia patria para la declaratoria de existencia de una relación concubinaria entre las partes del presente juicio, en virtud de que no demuestran el tiempo en que inicio la relación estable de hecho que presuntamente la actora tuvo con el ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen el alegato de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde mas de Treinta (30) años, lo cual no quedó demostrado a los autos, dado que la fecha de inicio debe ser cierta para este tipo de juicio, para poder determinar la fecha de duración de la unión, así lo señalo la sentencia antes referida; por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa por la parte actora, existiendo dudas sobre la veracidad de los hechos alegados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana OLGA DUITAMA CHONA en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO ANTONIO CONTRERAS, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECERETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|