REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2004-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ARMANDO EGUI GUEDES, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-5.019.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA SOLEDAD FLORES VINVENTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.588.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN TERESA VIERAS GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 5.349.538, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 15 de julio de 2004, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.
En fecha 29 de julio de 2004, se admite la presente causa, se ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2004, previa consignación de los fotostátos se libró la compulsa al demandado.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar al demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora solicita la notificación por carteles de citación.
En fecha 01 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; siendo retirado el referido cartel de citación el día 04 de octubre de 2004.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se dictó auto en el cual el Juez Lex Hernández se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de de diciembre de 2004, la parte actora consigno carteles de presa publicados.
En fecha 31 de enero de 2005, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora solicita al tribunal que se aboque en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2005, se aboco el Juez Anabel González que fue designada como Juez temporal para este despacho.
En fecha 19 de mayo de 2005, la parte actora solicita al tribunal designe defensor ad litem.
En fecha 26 de mayo 2005, el tribunal designa a la defensora Lucia Chacón abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958.
En fecha 13 de julio de 2005, la abogada de la parte actora solicita al tribunal se revoque el nombramiento a la defensora judicial designada.
En fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal niega lo solicitado y en tal sentido se ratifica el auto de fecha 26 de mayo de 2006.
En fecha 16 de enero de 2006, la parte actora solicita al tribunal que se aboque en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se aboco el Juez temporal para este despacho.
En fecha 17 de marzo de 2006, la parte actora solicitó al tribunal que se libre boleta de notificación a la defensora ad litem Lucia Chacón abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal ordenó la boleta de notificación a la defensora ad litem Lucia Chacón abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.958.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, desde el día 29 de marzo de 2006, fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación de la defensora judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las parte hayan dado impulso a la presente causa, lo que demuestra la perdida de interés de la parte actora en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI


Asunto: AH16-F-2004-000033