REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001223
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA CORDOVA CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.981.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARTINEZ y GLORIA MARITZA ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 10.181 y 134.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MARCANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.801.308.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial alguna constituida en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el procedimiento mediante libelo de la demandada interpuesto en fecha 28/10/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 02/11/2011 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que en fecha 15/11/2011 se libró compulsa de citación a la misma, así como también, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Posteriormente en fecha 07/12/2011 previa solicitud de la actora se libró comisión a un Juzgado con jurisdicción en el Estado Vargas a los fines de que sirviera practicar la citación personal de la parte demandada, y en fecha 17/01/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remitió a este Tribunal las resultas de la practica de la citación, siendo positiva la misma.
No obstante, se realizaron los dos (02) actos conciliatorios entre las partes en las oportunidades previstas así como el acto de contestación a la demanda, no compareciendo el demandado en ningún de los actos mencionados ni por si ni mediante representación alguna.
En fecha 25/06/2012 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora, y una vez admitidas se procedió a su evacuación, por lo que se fijó oportunidad para la declaraciones testimoniales promovidas siendo evacuadas en fecha 27/07/2012.
En fecha 01/08/2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se anularon todas y cada una de las actuaciones realizadas en fecha 27/07/2012 en virtud de que en el auto de admisión de pruebas no se notificaron a las partes tal y como se señaló en dicho auto, por lo que el este Juzgado se abstuvo de evacuar las testimoniales hasta tanto constara en autos la notificación de ambas partes.
En fecha 24/09/2012, previa solicitud de la parte actora se libró notificación a la contraparte y se remitió bajo comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que sirviera practicarla.
-II-
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (24/09/2012) fecha en que se libró la notificación del auto de admisión de pruebas a la parte demandada para la continuidad del proceso, sin constar en autos algún impulso por parte de la interesada en cuanto a dicho notificación que debió impulsar, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2011-001223
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