REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-F-2002-000017
PARTE DEMANDANTE: LIZNATHALY DA SILVA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.514.271.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS E. SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 11.720.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS RODRIGUEZ DA COUTO Y JHONNY DE COUTO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº E-1.025.953 y V- 14.123.205
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: PEDRO MARTE, inscrito en el inpreabogado Nº 93.350.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda presentada en fecha 17 de junio de 2002, por el ciudadano LUIS E. SOLORZANO LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 11.720, en su carácter de apoderado actor dicho libelo fue presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2002, comparece la ciudadana LIZNATHALY DA SILVA ANGULO, antes identificada, asistida por el Abogado Luís E Solórzano León, inscrito en el inpreabogado Nº 11.720, mediante la cual consigna recaudos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en esa misma fecha la referida ciudadana confiere poder Apud Acta a los ciudadanos Luzmila Calcurian, León Manuel Mass Aquino y Luís E. Solórzano León, inscrito en el inpreabogado Nº 44.974, 78.248 y 11.720, titulares de la cedula de identidad Nº 5.622.706, 3.639.430 y 2.901.034, respectivamente.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demandada y se ordena el emplazamiento de la parte demandada,
En fecha 10 de Enero de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena hacer entrega de la compulsa libradas a los fines de gestionar la citación con otro alguacil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2003, previa diligencias tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo las mismas infructuosas, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena la citación por carteles, en esa misma fecha se libro Cartel de Citación.-
En fecha 15 de diciembre de 2013, comparece el ciudadano Luís E León, identificado en autos, mediante la cual consigna pagina 1-15 del diario el universal de fecha 10 de diciembre de 2013, done aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 06 de Octubre de 2004, se dicto auto mediante el cual se designa como defensor judicial de los demandados al ciudadano Pedro Marte, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado Nº 93.350.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 06 de octubre de 2004, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio el año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:27 a.m.
EL SECRETARIO
Asunto: AH16-F-2002-000017