REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2004-000037
PARTE ACCIONANTE: DOROTEA CAMPOREALE. A, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.440.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCCIONATE: MELANIA MORILLO BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.956.
PARTE ACCIONADA: ARJADI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.531.999
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCCIONATE GLADYS VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.146.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), se interpuso la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana DOROTEA CAMPOREALE A, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-5.539. 440, representada por la ciudadana MELANIA MORILLO BENITEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.956., rn contra del ciudadano ARJADI RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.531.999, previa distribución le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal admitió la presente acción, por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juez de este despacho Lex Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) el alguacil de este despacho consigno las resulta de citación, siendo la misma infructuosa.
En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada actora mediante diligencia solicito avocamiento del Juez de este despacho, y cartel de citación, seguidamente en fecha 15 de abril de 2006, la Juez de este despacho ANABEL GONZALEZ, se aboco la conocimiento de la causa, asimismo se dicto auto y se libro cartel de citación.
En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), la apoderada actora compareció y mediante diligencia, consigno cartel de citación, seguidamente en fecha 06 de junio de 2005 el secretario de este despacho fijo el cartel de citación.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicto auto en el cual designo a la ciudadana ANA LUCIA CHACON, como defensora ad litem de la parte demandada, y se libro su respetiva boleta.
En fecha trece (13) d febrero de dos mil seis (2006) , el juez de este despacho HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano ARJADI RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.531.999, debidamente asistido por la ciudadana GLADYS VIVAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.146, y mediante diligencia se dio por citado en el juicio.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de cuestiones previas ordinal 6° del articulo 346 del Código Adjetivo.
En fecha seis(06) de junio de dos mil seis (2006) , compareció la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal dicto fallo de la cuestiones previas opuesta por la demandada.
En fecha veintiuno (21), la apoderada actora mediante diligencia se dio por notificada del fallo citado por este despacho, y solicito la notificación de la parte demandada, seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2006, el tribunal libro boleta de notificación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación que consta en el asunto fue el 27/09/2006, fecha en la cual este Tribunal ordeno la notificación mediante boleta de la parte demandada, en razón del fallo dictado por este despacho. Ahora bien, pasado el lapso establecido de ley y no habiendo comparecido la parte actora a impulsara la notificación de la parte demandada, lo que se demuestra la falta de interés por parte del accionante, por lo que habiendo transcurrido aproximadamente once (11) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-F-2004-000037
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