REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2005-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DOLLYS MIYEIS SANCHEZ, venezolana, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.908.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWIS CARABALLO y BERTHA VARGAS ZARATE, abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 111.445 y 111.074 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTOBAL PAREDES FERNADEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta en fecha diez y siete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), presentada por la ciudadana MARIA DOLLYS MIYEIS SANCHEZ, venezolana, mayo de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.908.537, acompañada por su representante legal BERTHA VARGAS ZARATE, abogada en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 1111.074 en contra del ciudadano CRISTOBAL PAREDES FERNADEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 6.054.361, dicha solicitud presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud por su procedimiento correspondiente y ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 24 de marzo 2006, se dejo constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2006, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se ordeno la citación de la parte demandada por carteles.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se constato que desde el día trece (13) de julio de dos mil seis (2006) fecha en la cual el Tribunal libro cartel de citación a la parte accionada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA DOLLYS MIYEIS SANCHEZ TRINIDAD CARLOTA ROMERO DE MENDEZ en contra del ciudadano CRISTOBAL PAREDES FERNADEZ, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg.MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2005-000033
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