REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2005-000062
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.158.871 y V-23.174.188, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS IRAZABAL ARREAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.521.
MOTIVO: INSERCCION DE PARTIDA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito libelar presentado en fecha 27/01/2005 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por CARLOS IRAZABAL ARREAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.521., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.158.871 y V-23.174.188, respectivamente.
Por auto de fecha 07/03/2005, se admitió la presente acción, se ordeno y se libró cartel a todas aquellas personas que puedan verse sus derechos afectados, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que tuviese conocimiento del presente asunto, e igualmente, se ordenó y se libró oficio a la Maternidad Concepción Palacio a los fines de solicitarle el PODOGRAMA del ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA, nacido en caracas el 23 de junio de 1986, en caso de que se encontrase en su respectivo archivo.
En fecha 27/04/2005 comparece la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ANA LOVERA y señaló que los ciudadanos MARIA LUZ TAPIA PEREZ y MARCELINO ESCORCIA OROZCO, plenamente identificados en autos, deberían haber consignados las constancias expedidas por el Registro Principal y por la Jefatura Civil correspondientes en los cuales se evidencia que el ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA no ha sido inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimiento e insta a subsanar lo antes mencionado y consignar las constancias in comento. Igualmente menciono que dicho ciudadano es mayor de edad y deberá interponer la presente solicitud directamente por el y no por sus progenitores.
El Tribunal en virtud de expresado por la Fiscal, revocó la admisión del presente asunto e instó al ciudadano JONNY ESCORCIA TAPIA a reformar la solicitud y a consignar las constancias antes solicitadas, en fecha 12 de mayo de 2005.
Por ultimo, la representación Judicial de los solicitantes solicito copia certificada del justificativo de testigo que se encuentra anexado al documento libelar del presente asunto y el Tribunal en fecha 27/05/2010 negó la expedición de las mismas por encontrarse en copias simples.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27/05/2010, fecha en la cual se negó la expedición de las mismas por encontrarse en copias simples, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2005-000062
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