REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-F-2006-000075
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL JARDIN BONITO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-4.353.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.396.
PARTE DEMANDADA: JHON DE CAMPOS GIRDHARRY, FATIMA DE CAMPOS GIRHARRY, PAUULINA DE CAMPOS GIRDHARRY, CONCEICAO JARDIM RODRIGUES DE GONCALVES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-3.288.944, V-3.141.423, E-81.798.566
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
-I-
En fecha 16 de noviembre de 2006, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 9 de enero de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó anotar en el libro de causas.
En fecha 23 de febrero de 2007 este Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2007 este Tribunal comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2008 este Tribunal libró carteles de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2010 este Tribunal designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora ad- litem de la parte demandada
En fecha 30 de julio de 2010 se recibió boleta de notificación firmada por la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 11 de agosto de 2010 este Tribunal libró compulsa a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a la defensora ad-litem a los fines de que se diera por notificada de la desición dictada por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2011 este Tribunal comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LLIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asimismo designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2011 este Tribunal apertura cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2012 este Tribunal acordó asignar curador especial, e insto al diligenciante a señalar nombre de la persona que ella crea conveniente para cumplir como curador especial de la ciudadana LILIANA RAQUEL BONITO CAMPOS DE JESÚS.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 3 de julio de 2012, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:40m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-F-2006-000075
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