REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-F-2008-000453
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana AURA TORRES GIANOTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.090.609
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVALDO ALCIDES SULBARAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 632.982
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, GUSTAVO GIANOTTI OJEDA y GLADYS GIANNOTTI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-3.886.705, V-3.624.432 y V-631.515 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: PARTICIÓN

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por PARTICION DE HERENCIA, que interpuso la ciudadana AURA TORRES GIANOTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.090.609 contra los ciudadanos GUILLERMO GIANNOTTI OJEDA, GUSTAVO GIANOTTI OJEDA y GLADYS GIANNOTTI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-3.886.705, V-3.624.432 y V-631.515 respectivamente
En fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), El Tribunal dicto resolución en el cual DECLINO LA COMPETENCIA en razón de la materia.
En fecha diez y seis (16) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Documentos y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuyera la causa. .
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto el fallo el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la causa, y ordeno la remisión de la causa al Tribunal de la alzada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual le dio entada al expediente y fijo el décimo (10) día para que dictase sentenbcia en la causa.
En fecha diez y siete (17) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto el fallo en el cual declaro competente a este Juzgado.
En fecha fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordeno la remisión de la causa a este despacho
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), Se dicto auto en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario y emplazo a los accionado para que diera contestación a la demanda
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal libro las compulsas a los accionados.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el alguacil de este despacho y consignó las resultas de citación de los accionados.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), compadeció el apoderado actor, y mediante diligencia solicito cartel de citación.
En fecha diez y siete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto en el cual ordeno librar oficios al Servicio de Administración de Migración y Extranjería ( (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de la suministración de la direcciones de loa accionados.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el Juez de este despacho mediante se aboco al conocimiento de la causa, y en virtud de los señalado por los ente publico supra mencionados, en cuanto a la dirección de los accionados, le concedió un (01) día como termino de distancia, a los fines de que dieran contestación a la controversia
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) el Tribunal libro compulsa a loa accionados.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) el Tribunal libro comisión citación al Juzgado de Municipio Vargas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas y Juzgado de Municipio de los Salías de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de las citaciones de lo codemandados GUSTAVO GIANOTTY OJEDA y GLADYS GIANOTTY DE CASTILLO.
En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal agrego mediante auto las resulta de citación proveniente Juzgado de Municipio Vargas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) el Tribunal agrego mediante auto las resulta de citación proveniente Juzgado de Municipio los Salías de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) el Tribunal libro comisión citación al Juzgado de Municipio Vargas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas y Juzgado de Municipio de los Salías de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de las citaciones de lo codemandados GUSTAVO GIANOTTY OJEDA y GLADYS GIANOTTY DE CASTILLO.
En fecha diez y ocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de citación de la co-demandada GLADYS GIANNOTTI.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día diez y ocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-F-2008-000453