REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-S-2006-000001
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.953.732
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ROMERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.521.
PARTE DEMANDADA: VALERIANO DARIAS MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.140.021.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, RAUL PEREZ Y MILAGRO JIMENEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 641, 8659 y 31.658, en su orden.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento mediante libelo de la demandada interpuesto en fecha 21/02/2006 por la ciudadana ELIZABETH SALAS, representada judicialmente por su apoderado, ciudadano; CESAR ROMERO, plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor; y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 27/04/2006 se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20/06/2006 se libró compulsa de citación personal al ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN a los fines de compareciera ante este Tribuna la dar contestación a la demanda.
Por otra parte, en fecha 03/08/2006 aperturó el cuaderno de medidas cautelares signado bajo asunto No. AH16-X-2006-000003 y decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones del ciudadano VALERIANO DARIAS MELIAN contenidas en la compañía INVERSIONES MARJAL C.A., y sobre los derechos de propiedad del nombrado ciudadano del fondo de comercio propiedad de la compañía Luncheria Pizzería Cervecería Fausto. En esa misma fecha se notificó de dicha medida a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha 18/01/2007 comparece ante este Tribunal representado por los ciudadanos TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO, RAUL PEREZ Y MILAGRO JIMENEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 641, 8.659 y 31.658, en su orden, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27/02/2007 la representación judicial de la parte demandada interpone cuestiones previas en el presente asunto contenidas en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la misma parte en fecha 13/03/2007 promovió pruebas y el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha Negó las mismas por no ser pertinentes o legales para su evacuación.
En fecha 17/04/2007 el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de extemporaneidad del escrito de cuestiones previas e igualmente declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2007 la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales anexos al documento libelar de la presente demandada y el Tribunal mediante auto dictado en fecha 03/10/2007 negó la devolución de conformidad con lo establecido en el articulo 112 Ejusdem, en esa misma fecha, ordenó y libró la notificación del mismo de la sentencia dictada en fecha 17/04/2007.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde 03/10/2007, fecha en la cual se negó la devolución de conformidad con lo establecido en el articulo 112 Ejusdem y en esa misma fecha, ordenó y libró la notificación del mismo de la sentencia dictada en fecha 17/04/2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-S-2006-000001