REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2000-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-6.012.847.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GLORIA SALCEDO DE LA CRUZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.081.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WENER ENRIQUE VILLALOBOS ESPAÑA y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogado en ejercicio el último y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.721.487 y V-13.138.737. El primero de los nombrados asistido por el ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.647, y el segundo representado por si mismo.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y previo sorteo le correspondió a este juzgado conocer de la acción incoada por el ciudadano HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, contra los ciudadanos WENER ENRIQUE VILLALOBOS ESPAÑA y FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, antes identificados.
El Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000), y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente la parte actora consigno el 08 de junio de 2001, escrito de Reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, luego el día 25 de junio de 2001 este Tribunal admitió dicha Reforma y se ordeno librar compulsas a los demandados.
Una vez agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, y visto que la parte demandada no compareció a darse por citada, mediante auto de fecha 06 de mayo de dos mil dos (2002), este tribunal previa solicitud de parte, designo Defensor Judicial a la parte demandada.
El 27 de noviembre de 2002, la parte actora consigno escrito de Promoción de Pruebas, siendo las mismas admitidas por este Tribunal el 08 de enero de 2003.
Luego el 15 de mayo de 2003, compareció ante este Juzgado el co-demandado el ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, antes identificado, confiriendo Poder a Abogados. En consecuencia el apoderado judicial del referido co-demandado consigno el 09 de junio de 2003, escrito de alegatos mediante el cual manifestó que la demanda incoada era contraria a derecho y la indefensión que se causó a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda la Defensora Judicial designada.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Para que se remita a las autoridades correspondientes.
Posteriormente, le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, quien luego de la sustanciación correspondiente, dicto Sentencia mediante la cual se Repuso la causa al estado de que sea designado un nuevo Defensor Judicial a los fines de que represente al ciudadano co-demandado WENER ENRIQUE VILLALOBOS ESPAÑA, siendo que el co-demandado el ciudadano FELIX JOSE ESPAÑA GONZALEZ, quedó citado tácitamente con la asistencia al juicio en fecha 15 de mayo de 2003, y una vez conste en autos la citación del Defensor Ad-Litem, comenzará a transcurrir el lapso de ley para que tenga lugar la Contestación de la Demanda.
Una vez recibida la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto por el antes mencionado Juzgado, el 06 de febrero de 2014, designo Defensor Judicial al co-demandado ciudadano WENER ENRIQUE VILLALOBOS ESPAÑA, recayendo dicho nombramiento sobre la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, quien una vez notificada de dicho nombramiento, el 25 de febrero de 2014, acepto el cargo recaído sobre su persona, prestando el debido juramento de Ley.
Luego, realizada como fue la citación personal de la Defensora Judicial del co-demandado ciudadano WENER ENRIQUE VILLALOBOS ESPAÑA, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, la misma consigno el 1º de julio de 2014, Escrito de Contestación de la demanda.
Promovidas como fueron las pruebas, y agregadas en la etapa correspondiente por este Tribunal, el 1º y 5 de agosto de 2014, se proveyó sobre la Oposición y la Admisión de las mismas.
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, el 25 de junio de 2015, comparecen las Partes en el presente juicio junto con los representantes de las Depositarias Judiciales designadas en la presente causa para el resguardo de los bienes embargados propiedad de la parte demandada, y consignan Escrito de TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de poner fin al presente juicio, y solicitando su correspondiente HOMOLOGACIÓN.

-II-

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante como el accionado al momento de suscribir la transacción judicial se encontraba personalmente y debidamente asistidos de abogados, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de Partición de los Bienes Conyugales. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
-III-

Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones por ellos establecidos en la misma y en consecuencia se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (03) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2000-000014