REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2007-000073
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa fue suspendida mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en virtud del Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, que estableció lo siguiente:
(…) se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone los siguiente: PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)

Ahora bien, se observa que el primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia dicto sentencia en los siguientes términos:
(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta persecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)

En tal sentido, este juzgado acota que el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), dictado en la presente causa, se realizo en base al Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, y como quiera que en fecha 01 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, estableció un nuevo criterio sobre el caso bajo estudio, en consecuencia, es evidente que dicho decreto no aplica en la etapa en que se encuentra la presente causa, ya que dicha suspensión solo pudiera producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y por ende se requiere principalmente que se agote el procedimiento previo que indica el Decreto Ley, en tal sentido y por los razonamientos antes expuestos, y visto que en la presente causa no se ha dictado Sentencia Definitiva que amerite una posible Ejecución, este juzgado, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), antes mencionado. Así se decide.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-





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ASUNTO: AH16-V-2007-000073