REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000035
Visto el escrito de TERCERIA presentado y suscrito por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.138, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.295.928, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
La representación judicial de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, quien interviene con una pretensión de tercería alegó entre otras cosas lo siguiente: Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el apoderado de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ, copropietaria del inmueble identificado como apartamento Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, Avenida Principal, Municipio Baruta, quien se encontraba plenamente autorizada por su excónyuge, ciudadano JOSE ENRIQUE DRODRIGUEZ QUINTERO.
Que el contrato fue celebrado en fecha 1º de octubre de 2015, y que en el transcurso del tiempo dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que desde el mes de febrero de 2015, la arrendadora a través de su apoderado ha efectuado actos de amedrentamiento, amenazando a su representada con el desalojo del inmueble. Asimismo señaló dicha representación judicial que en fecha 3 de marzo de 2015, su representada encontró el apartamento en cuestión con cambios de cerradura y que se encontraban presente una pareja extraña quienes afirmaron ser los nuevos propietarios del inmueble. Asimismo alega que El apoderado judicial de la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ le indico que le había advertido que la sacaría del inmueble y que además los nuevos supuestos propietarios se adueñaron de los bienes de su representada. Igualmente narró hechos respecto de actuaciones policiales dirigidas contra los ocupantes del inmueble además de actuaciones ante el SUNAVI, sin solución alguna al conflicto presentado. Que el ocupante del inmueble fue identificado como FIDEL ERNESTO ACOSTAS, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.272.
De igual manera denuncia la parte demandante en tercería la existencia de un Fraude Procesal, toda vez que incoada la demandada de partición de bienes de la comunidad conyugal, la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ en su escrito de contestación a la demanda reconvino de la misma, alegando la existencia de bienes que no fueron incluidos en la demanda principal y que posteriormente sin contención alguna, en fecha 8 de junio de 2015 las partes celebran transacción donde la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ queda como beneficiaria sobre los derechos e intereses de dos inmuebles que pasa a ser de su exclusiva propiedad, entre los cuales se encuentra el inmueble Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, Avenida Principal, Municipio Baruta, sin señalarse que dicho inmueble se encuentra arrendado y ocupado por la tercerista.
Asimismo dentro de la transacción la ciudadana EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ, señala que debe traspasar y ceder todos los bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del apartamento Nro. 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc situado en la urbanización El Cafetal, siendo ello nulo y fraudulento toda vez que los bienes muebles y enceres son propiedad de la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ.
Por otra parte alega que el apoderado de la arrendadora ciudadano ITALO DI PASCUALE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.623.215, es cuñado del invasor FIDEL ERNESTO ACOSTA, demostrando convivencia y fraude por parte de los propietarios del inmueble ya señalado en autos produciendo la perturbación en la posesión pacifica y legal que ostenta la ciudadana KAREN PORRAS GUAZZ.
En tal virtud, la representación judicial del tercero solicita: Se declare fraude procesal de las actuaciones realizadas por los copropietarios JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ QUINTERO y EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ en el juicio de partición conyugal y se declare consecuentemente la nulidad de las actuaciones por los referidos ciudadanos.
Al respecto, se constata del escrito de tercería que el mismo esta fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”

Ahora bien, respecto de la legitimación del tercero, encontramos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, pagina 96 lo siguiente:
“El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegitimo; se espera que el Juez declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Como lo explica Devis Echandia, cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre este y la relación sustancial que es objeto del proceso. Exterioriza esta explicación el interés que debe existir al tercero sobre el bien o derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimo siempre que demuestre esa condición. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. No existirá la legitimación en la causa, cuando el tercero no tenga de acuerdo a la ley la titularidad o carácter necesarios que destaquen su interés para presentarse en el juicio. El mismo autor mencionado considera que la legitimación en la causa para los terceros intervinientes radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial patrimonial o moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corran en el proceso el interés en el litigio de una de las partes principales (intervención adhesiva) o que sean titulares parciales del interés sustancial en el litigio debido a que tienen su propio interés jurídico en esa causa que puede resultar afectado a favorecido por la sentencia (intervención litisconsorcial o ad excludendum)
El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica, porque no seria procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal. En este sentido, el ejemplo mas plausible es cuando el tercero como propietario titular del bien lo esta poseyendo; habrá interés de el en actuar aunque se haya planteado juicio entre otras personas sobre ese bien de su propiedad. El tercero propietario permanecerá ajeno al proceso y la sentencia que allí recaiga no le será oponible; claro es que si él conoce del asunto podría participar, pero no seria lo más recomendable.”

Por otra parte, el Procesalista patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obre “Instituciones de Derecho Procesal” página 146 y 147, respecto de la tercería como intervención principal señala lo siguiente:
“…Llamase intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originarias. Puede ser intervención excluyente cuando el tercero pretende tener mejor derecho sobre la cosa demandada o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo. Existen dos modalidades, según se deduce del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: a) la tercería excluyente propiamente dicha. Que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que ha sido objeto de una medida de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo. Un ejemplo seria, la intervención en juicio de reivindicación que pretende la desestimación de la pretensión del actor y la contrapretensiòn del demandado respecto a la propiedad de la cosa litigiosa, y la precedencia de su propia pretensión por ser él el verdadero y único propietario
La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente esta dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya propiedad hace valer un derecho real (in rem).
b) la tercería concurrente plantea dos hipótesis: (a) El Tercero reclama el derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, diciéndose condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. La primera hipótesis se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato. La segunda hipótesis se presentaría si el actor pide el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) el tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor, junto con los demandantes, en base a un mismo titulo. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para si, ignorado la cualidad de acreedor que también tiene el tercerista, de acuerdo al mismo titulo.
c) La tercería de derecho preferente corresponde a aquellos acreedores que gozan de privilegio y tienen prelación para la solución del crédito. Así, los gastos de ejecución, las pensiones alimentarías de los menores, los derechos de los trabajadores deben ser pagados antes que los de un acreedor quirografario (sin garantía).
Todos estos casos son “tercerías” propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandado del juicio principal, instruyéndose en expediente separado. Empero, la celeridad se opone a las razones de economía procesal y de concomitancia de sendas causa, que permitirían, en principio, la acumulación de los autos de ciertos supuestos (Arts. 81 y 373)…”

Ahora bien, constata este Tribunal, que la Demanda de Tercería va dirigida contra los ciudadanos EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ y JOSE ENRIQUE DRODRIGUEZ QUINTERO, quienes en el juicio principal de partición de bienes, intervinieron en sus condiciones de copropietario de los bienes de la comunidad conyugal objeto de partición y quienes celebraron transacción sobre estos, partiendo y adjudicando la propiedad de los mismos. En este orden de ideas, la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, alega que dentro de esa comunidad conyugal cuya partición y adjudicación se pretende, existe un bien, del cual es arrendataria y que de la posesión del mismo fue despojada por acciones de terceros y bajo la tutela de la arrendadora y que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble arrendado y que son igualmente objeto de la transacción del juicio principal, pertenecen en propiedad a la tercero interviniente.
En este orden de ideas la tercero interviniente, trae a los autos una serie de instrumentos entre los que se encuentran copias fotostáticas de un contrato de arrendamiento celebrado entre el abogado MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH SOSA y la ciudadana KAREN COROMOTO PORRA GUAZZ, así como justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 06 de marzo de 2015, Ahora bien con respecto a dicha documentación, se constata en forma a priori la existencia de una relación arrendaticia entre EDITH JOSEFINA SOSA DE RODRIGUEZ y KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ. Que en su cláusula “PRIMERA” se señala:
“…da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un apartamento destinado exclusivamente a vivienda identificado con el Nº 43, ubicado en el piso 4, del Edificio Mont Blanc, situado en la Urbanización El Cafetal; Avenida Principal; Municipio Baruta del Estado Miranda. El apartamento objeto del presente documento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto ubicado en la planta baja del Edificio, el cual forma parte integrante del inmueble. El apartamento esta compuesto por un (01) dormitorio principal con baño y dos (02) dormitorios adicionales; un (01) baño de visitas; sala comedor; balcón y cocina. Asimismo el apartamento se encuentra totalmente amoblado, siendo que los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble y que son plena propiedad de “LA ARRENDADORA”, se encuentran plenamente identificados en documento anexo al presente contrato el cual se encuentra identificado como “Anexo A, inventario de bienes muebles…”

Asimismo, se constata que dicho anexo marcado “A”, no fue consignado con el referido contrato y así se declara.
Con respecto al justificativo de testigo se observa del mismo que en la pregunta “SÉPTIMA” a los testigos se les consulta:
“Si saben y les consta que el día tres (3) de marzo de 2015, ante la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, los extraños invasores se negaron a identificarse y abrir la reja externa del apartamento 43 del Edificio Mont Blanc, limitándose a devolver a través de una ventana, algunos objetos personales pertenecientes a la Señora KAREM COROMOTO PORRAS GUAZZ, que se encontraban dentro del apartamento, tales como su cartera, algunas prendas de ropa y documentos”

A lo que ambos testigos refirieron lo siguiente:
“… procedieron a entregar la ropa y algunos objetos personales pertenecientes a Karen Coromoto Porra Guazz por una ventana…”

Al respecto se observa de dichas testimoniales que la misma no deja constancia sobre otro tipo de bienes que pudieron quedar dentro del inmueble en cuestión, reclamados como suyos por la Tercera Interviniente y así se declara.
Al respecto, observa este Tribunal que siendo la discusión del juicio principal la determinación de los porcentajes sobre los derechos de propiedad y adjudicación en propiedad de dichos bienes susceptibles de ser partidos, el título de arrendataria sobre un bien inmueble objeto de partición y adjudicación no puede concurrir en igualdad de derecho o concurrir preferentemente a la adjudicación en propiedad sobre el mismo, toda vez que se discute es propiedad y no posesión, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los bienes muebles propiedad de la tercera interviniente, que se encuentran dentro del inmueble arrendado y que formarían parte del acuerdo transaccional del juicio principal, al respecto constata este juzgador que la ciudadana KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, no trajo a los autos descripción expresa de tales bienes, títulos o facturas de los mismos, ni prueba alguna respecto de la existencia y titularidad sobre estos y así se declara.

Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la tercera interviniente pretende a través de esta acción de tercería, que se declare un fraude procesal que según a su decir existe en la causa principal, ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.
Por su parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:
“…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional....”

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:
“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado….”

Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.
En tal sentido, podemos concluir que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por lo que la tercera interviniente tenía una acción más idónea que la planteada para denunciar el fraude procesal, en consecuencia la presente demanda de tercería deberá ser declarada inadmisible y así se resuelve.
En consecuencia, conforme a las consideraciones aquí expresadas, forzoso es para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, y así finalmente se decide.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/*.-
ASUNTO: AH16-X-2015-000035