REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000220
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISISS ENEIDA BARRIOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.827.391.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGÉLICA VÁSQUEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.132.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.129.391.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.216.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 26 de enero de 2011, declino su competencia en razón de la materia, remitiendo el expediente a distribución en fecha 04 de febrero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, a este Juzgado previa la distribución le correspondido conocer de la causa y procedió a la admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora solicito que la publicación del edicto se realizara en los diarios El Universal y Vea por ser mas económicos; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2011, siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 12 de abril de 2011.
En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora consignó a los autos los edictos publicados.
En fecha 06 de noviembre de 2011, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse fijado en la cartelera del Tribunal el edicto.
En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora solicito se designará defensor judicial, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 09 de agosto de 2012, la auxiliar de justicia acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la defensora judicial consignando escrito dando contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en su escrito libelar que en el año 2001 inicio una unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, sobre todo en los últimos años en donde se dedicaros a sus profesiones como secretaria y obrero. Manifiestan que no procrearon hijos, ni tuvieron bienes de fortuna.
Del mismo modo señalan que el 20 de febrero de 2010, su concubino falleció en el Hospital Dr. Osio, Cúa, según acta de defunción., por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria, que comenzó en el año 2001 y que continúo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta su fallecimiento.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de los herederos desconocidos del de cujus GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON.
Del mismo modo manifiesta que después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, estima que no esta suficientemente probado en autos por la parte actora, que existiera una unión concubinaria con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON y solicito se declare sin lugar la demanda y que se condene en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 04 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON signada bajo el N° 089, asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil Urdaneta de la parroquia Cua y Nueva Cua del Estado Miranda, a la cual se le adminicula la copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCION, y dado que los mismos no fueron cuestionados, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON, falleció en fecha 20 de febrero de 2010 a causa de un infarto al miocardio crisis hipertensiva, cardiopatía mixta, insuficiencia miral severa, y así se decide.
• Consta al folio 05 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Isiss Eneida, signada con el número 1121, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, aprecia que la demandante fue presentada en fecha 13 de octubre de 1971, por el ciudadano Francisco Barrios, quien manifestó ser su abuelo paterno, que el nacimiento se produjo el día 08 de agosto de 1971, en la Cruz Roja Venezolana Candelaria, que es hija de Alexis Adolfo Barrios Delgado y Naife Coromoto Álvarez Ramírez; y así se decide
• Consta al folio 06 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano Gustavo Enrique, signada con el número 1137, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito capital; y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que aprecia que el referido ciudadano fue presentado en fecha 26 de abril de 1977, por el ciudadano Gustavo José Hernández, quien manifestó que el nacimiento se produjo el día 09 de abril de 1977, en la Clínica Santa Ana, a las ocho y cuarenta antes meridiem; igualmente se aprecia que la madre se llama Miriam Incolaza Colon; y así se decide.
• Consta al folio 07 del presente asunto CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 27 de enero de 2007, por la Alcadia del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de vivían bajo la figura del concubinato, y así se declara.
• Consta al folio 08 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la Ciudadana ISIS ENEIDA BARRIOS ÁLVAREZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
• Consta al folio 08 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio 09 de la presente causa COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE SOLICITUD DE TESTIGOS, sin evacuarse, el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo por sí solo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte Actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que solo la parte actora trajo a los autos una Constancia de Concubinato fecha 27 de enero de 2007, por la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, donde si bien se señala la existencia de la unión concubinaria cuya declaratoria se demanda, no indica la fecha de inicio de la misma, sin que se pueda adminicularse con otras pruebas, por lo que se considera que el acervo probatorio no fue suficiente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran suficientemente los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente la parte demandante tuvo con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde el año 2001, lo cual no quedó demostrado a los autos, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ISISS ENEIDA BARRIOS ÁLVAREZ en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ COLON, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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