REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000922
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentada por la ciudadana MYRIAM TRINIDAD ESPINOSA BOIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.075.164 contra RAQUEL MIGUELIdentidad No. NA RODRIGUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de IV-6.309.879, el Tribunal a los fines de proveer en esta primerísima etapa del proceso observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Ahora bien, de una revisión de la querella interdictal que encabeza el expediente claramente se desprende que la actora es arrendataria del bien inmueble objeto del presunto despojo, dicha relación contractual –según dichos de la propia parte accionante y como quedó probado con la documentación que cursa a las actas– se inició en fecha 9 de enero del año 1998, siendo la arrendadora del inmueble la empresa denominada INVERSIONES IBEPRO S.R.L. Igualmente resalta la accionante que el despojo aludido fue perpetrado por la ciudadana RAQUEL MIGUELINA RODRIGUEZ CARABALLO a quien le fue permitido el acceso al inmueble de manera voluntaria.

Para una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.”

Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba de la ocurrencia del despojo y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por mandato del artículo 699 del ejusdem se entiende que al interponer su demanda debió cubrir todos los requerimientos legales. En atención de lo anterior este Órgano Jurisdiccional insta a la parte querellante a consignar la prueba que haga, al menos de forma presuntiva en cabeza de quien suscribe, la ocurrencia del despojo alegado. Téngase el presente auto como despacho saneador por aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Se otorga un lapso perentorio de treinta días continuos para el cumplimiento de lo indicado en esta resolución so pena de inadmisión de la demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000922