REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000214
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.700.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALAZAR DAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.652
PARTE DEMANDADA: CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.438.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.368 y 68.411, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ, debidamente asistido de abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 11 de marzo de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la elaboración de las compulsas para la citación.
En fecha 19 de marzo de 2013 la parte actora consignó los emolumentos y los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. Así mismo, se confirió poder apud acta para ejercer su representación en juicio.
En fecha 09 de abril de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado efectivamente a la parte demandada, quien el 15 de mayo del mismo año contestó la demanda.
En fecha 02 de julio de 2013 este Tribunal dictó pronunciamiento interlocutorio en el cual, vista la oposición ejercida, declaró el juicio abierto a pruebas.
En fecha 29 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas consignadas junto con la contestación.
En fecha 26 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 02 de julio de 2013 y solicitó se librara boleta a fin de notificar a la parte actora, siendo acordado lo solicitado el 02 de junio del mismo año.
En fecha 29 de julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado con el fin de notificar a la parte actora siéndole imposible practicar la misma.
En fecha 21 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la demandada solicitó se notifique al actor mediante cartel.
En fecha 19 de noviembre de 2014 este Tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de notificación.
En fecha 08 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la partea demandada consignó ejemplar de la publicación en prensa del cartel.
En fecha 09 de diciembre de 2014 la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se cumplieron con las formalidades cartelarias de la notificación.
-II-
Estando en la oportunidad procesal de resolver la controversia presentada ante este tribunal de instancia se pasa a observar lo siguiente:
Alega el demandante que en fecha 18 de diciembre de 2001 contrajo matrimonio con la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parras Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo adujo que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en virtud de sentencia declaratoria de divorcio, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2012, la cual declaró en su dispositivo: “Liquídese la comunidad conyugal”.
Igualmente expuso que el único bien adquirido, y que conforma la comunidad conyugal, lo constituye un apartamento destinado para vivienda identificado con letra y numero 4A-54, que forma parte del Edificio “4A”, Etapa IV del Conjunto Residencial La Siembra, ubicado en la parcela del terreno distinguida con el Nº B1-11, la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en la esquina Noreste del Quinto Nivel del Edificio con una superficie aproximada de (51,00 Mts2) con las siguientes dependencias: Sala, cocina-comedor, lavadero, (1) habitación, baño y un estudio. Sus linderos: NORESTE: fachada interna; SURESTE: apartamento Nº 4A-53; SUROESTE: fachada suroeste; y, NOROESTE: apartamento 4B-52, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 184, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 8 de junio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 24, folio 209 al 271, Protocolo Primero, Numero de Catastro 01-16-5-4A-54, quedando registrada la compra del referido inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre de 2005. Y que por cuanto no se ha podido llegar a una partición amistosa, procede a demandar la misma.
La demandada, en su escrito de contestación/oposición, conviene en que contrajo matrimonio con del demandante tal como ésta lo indicó, y que unidos en matrimonio se adquirió un inmueble que obedece a las características descritas supra, por último reconoce los derechos que tiene su ex-cónyuge, parte actora, sobre el mismo.
Sin embargo, alega que, en virtud de que en dicha relación conyugal ella era la única que percibía ingresos, fue la única en correr con los gastos que acarrea la posesión de un apartamento. De manera que solicita a este Tribunal que, del 50% del valor del inmueble que le corresponde por comunidad conyugal, se le deduzca un 50% de los gastos en que incurrió la demandada desde la fecha de adquisición del inmueble, 27 de septiembre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006, señalados en la primera parte del Capítulo IV de la contestación por la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.391,86), y el 100% de los gastos incurridos desde el mes de enero de 2007 hasta la fecha de la liquidación del inmueble por cuanto el demandante quedó en posesión del inmueble sin soportar ningún gasto referente al mismo. Gastos que aparecen señalados en la segunda parte del Capítulo IV de la contestación, calculados desde enero de 2007 hasta el mes de enero de 2013, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 21.427, 26).
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar las respectivas afirmaciones que traigan al pleito.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar los artículos 768 y 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De las pruebas promovidas por la parte actora se observa que consignó junto con el libelo de la demanda a los folios del 6 al 9, copia simple se sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2012, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de este juicio. Del mismo se desprende que los mismos estuvieron unidos en matrimonio desde el 18 de diciembre de 2001 hasta la fecha de publicación del fallo. Documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo consignó documento de compraventa del inmueble anteriormente descrito, el cual riela a los folio 10 al 21, del cual se evidencia que la ciudadana CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, en fecha 27 de septiembre de 2005, compro dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio, documento al cual este Tribunal confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandada consignó junto con su escrito de oposición: 1) marcado “B” copia simple de Libreta de Ahorro de Banesco, perteneciente a la demandada, de la cual se pueden observar sus retiros y depósitos en la cuenta Nº 0134-0363-50-3632070003, desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 27 de marzo de 2013; 2) marcado “C”, Cronograma de Pagos del Préstamo Hipotecario emanado Banesco, del cual se evidencian los pagos que realizó la demandada a favor de Banesco en virtud de un préstamo que recibió; 3) marcado “D1” y “D2”, recibo de pago de servicio de agua emanado de Hidrocasarapa, del que se desprende que para la fecha de la demanda, dicho inmueble se encontraba solvente respecto del servicio de agua; 4) marcado “E” Comprobante de Liquidación Ingresos, del que se evidencia que la demandada se encuentra solvente con respecto al pago de los impuestos municipales del inmueble en cuestión; 5) marcado “F”, Cédula Catastral del inmueble sometido a partición en este juicio; y, 6) marcados “G”, Solvencia y legajo de recibos de pago de la cuota de condominio, de las cuales se prueba que la demandada está solvente con respecto al Condominio. Este Tribunal observa que, si bien dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, no aportan elementos probatorios relacionados con el fondo de este juicio, que versa sobre la partición de la comunidad conyugal que se encuentra constituida solo por el inmueble descrito anteriormente.
Debe precisarse que los hechos a probar en este tipo de juicios, cuando no existen capitulaciones matrimoniales, como en el presente, son básicamente la disolución, nulidad del vínculo matrimonial, separación de bienes o declaración de ausencia de alguno de los cónyuges y la existencia de bienes que formen parte de la comunidad, los cuales no pueden ser probados con los documentos señalados anteriormente, por ende, quien suscribe debe desecharlos del presente proceso por impertinentes y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Ahora bien debe observarse que respecto de la tramitación del juicio de partición, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló que:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En este sentido, se hace evidente en esta etapa del proceso que, en vista de que hubo discusión acerca de la cuota de los interesados, este Tribunal considera pertinente señalar que el presente juicio versa sobre la partición de una comunidad conyugal que se regía por el régimen patrimonial matrimonial legal toda vez que de las actas no se evidencia la existencia de capitulaciones matrimoniales ni fue alegada en la secuela del juicio la existencia de las mismas.
Ahora bien, se observa que la parte demandada convino en la existencia de un vínculo matrimonial y que durante el mismo se adquirió el apartamento objeto de la presente litis. Así mismo, no es un hecho controvertido el derecho que tienen las partes sobre el mismo en virtud, como se ha dicho con antelación, de la adquisición del inmueble durante la vigencia del matrimonio.
Sin embargo, en la contestación de la demanda se señala que fue la hoy demandada la única que aportó para la adquisición y mantenimiento del inmueble, así como los gastos relacionados con el condominio, toda vez que el demandante no percibía ingresos. Es por ello que solicitó que, si bien declare que se divida de por mitad el contenido del patrimonio conyugal, se le descuente, al demandante, la porción de las cantidades arriba especificadas.
Al respecto este Tribunal considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
En plena sintonía con la norma transcrita, el doctrinario patrio Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, explica que:
“Sin embargo, conviene tener presente desde ahora, a fin de evitar confusiones, que en realidad y en estricto rigor sólo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales (lo mismo que en todos los demás regímenes de comunidad limitada): el de cada uno de los esposos. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste. De manera que cuando se dice que en el sistema de comunidad de gananciales coexisten tres patrimonios, únicamente se hace uso de una expresión que –aunque inexacta– da una idea bastante clara de la organización y del funcionamiento internos del régimen.
Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales.”
Como puede observarse no se requiere hacer una interpretación ardua para concluir que siempre que no exista pacto en contrario antes de celebrado el matrimonio la forma en que se hayan adquirido los bienes, así como la proporción en el aporte para comprarlos, no son relevantes en cuanto a los derechos que corresponden a cada cónyuge sobre los mismos.
Circunscrito lo anterior es criterio de este Tribunal considerar que el bien objeto de juicio debe ser partido en un 50% para cada parte, independientemente de los aportes que hayan hecho cada uno de estos toda vez que los mismos igualmente se realizaron estando vigente el vínculo conyugal, de allí que resulte forzoso para quien juzga declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ contra CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, tal como quedará asentado en la parte dispositiva de este fallo.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BOZO SANCHEZ contra CAROLINA ANTONIA PARRA CONTRERAS, ambos plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición, en proporción igualitaria para cada parte, del apartamento destinado para vivienda identificado con letra y numero 4A-54, que forma parte del edificio “4A”, etapa IV del Conjunto Residencial denominado La Siembra, ubicado en la parcela del terreno distinguida con el Nº B1-11, la cual se encuentra al final de la Avenida San Pablo de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, situado en la esquina Noreste del Quinto Nivel del Edificio con una superficie aproximada de (51,00 Mts2) con las siguientes dependencias: Sala, cocina-comedor, lavadero, (1) habitación, baño y un estudio. Sus linderos: NORESTE: fachada interna; SURESTE: apartamento Nº 4A-53; SUROESTE: fachada suroeste; y, NOROESTE: apartamento 4B-52, con un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 184, adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 8 de junio de 1999, bajo el N° 28, Tomo 24, folio 209 al 271, Protocolo Primero, Numero de Catastro 01-16-5-4A-54, quedando registrada la compra del referido inmueble ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre de 2005; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las 11:00 a.m; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000214
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