REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000151
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MUÑÓZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.122.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL FERNANDO GONZÁLEZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 37.017.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.852.568, BEATRIZ BAUMEISTER DE VERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.852.567, LUÍS BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.752.733, así como en su carácter de Accionista y Directivo de INVERSIONES ZAVEGO C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 99-A-Sdo. Expediente Nº 90673 de fecha 20-06-1977; URBANIZADORA LAS PLANADAS, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Sdo, Expediente Nº 208650 de fecha 22-08-1977, URBANIZADORA LAIREN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251682 de fecha 22-08-1986; URBANIZADORA ARANDA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2, Tomo 32-A-Pro. Expediente Nº 257553 de fecha 31-10-1988 (en su carácter de accionista y representante legal); URBANIZADORA LA SARANDA C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sdo. Expediente Nº 251674 de fecha 12-06-1.988 (en su carácter de Directivo).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 293, quien actúa en su propio nombre y representación así como en representación de sus hermanos y las empresas antes identificadas, JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO N. RAMÍREZ y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 61.695, 95233 y 78737, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 5 de marzo de 2015, éste Juzgado dictó despacho saneador ordenando la adecuación del escrito libelar conforme a los requisitos establecidos en el artículo 340 antes aludido, para lo cual fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para su presentación. En fecha 13 del mismo mes y año, el abogado Raúl Fernando González Landaeta apoderado de la parte actora dio cumplimiento al mismo.

En fecha 17 de abril de 2015 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de junio de 2015, el abogado Alberto Baumeister Toledo en su condición de apoderado judicial de los codemandados y actuando en su propio nombre opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

En fecha 15 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Raúl González ratificó la legitimidad del poder otorgado por el ciudadano José Muñoz.

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado Juan Carlos Ramírez presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y objeción a la subsanación de la Cuestión Previa.

En fecha 9 de julio de 2015, la abogada Carmen Pérez apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

-II-
PUNTO PREVIO

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, éste Juzgador debe señalar que la parte demandada en fecha 9 de julio de 2015 presentó escrito de pruebas incidentales (F. 69-78), sin embargo, se debe precisar que en atención al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.

que el lapso de ocho días que se abre -ope legis- para promover y evacuar pruebas correspondía en las siguientes fechas: 16, 17, 18, 19, 22, 25, 26 y 29 de junio del presente año, por ende, el demandado presentó dichas pruebas EXTEMPORÁNEAMENTE en fecha 9 de julio de 2015, por tanto, dada la intempestividad de las pruebas éste Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas y ASÍ SE DECIDE.




-III-

Puntualizado lo anterior, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso defensas previas dirigidas a hacer ver defectos de forma en esta primerísima etapa del proceso. En este sentido, considera oportuno el Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

de allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Aduce la parte demandada en su escrito lo siguiente:

“opongo en mi nombre y el de mis representados aludidos en el libelo, la falta de capacidad de postulación del accionante, ni tampoco de su apoderado, y no obstante pretender lo hacen en nombre de la sucesión JOSÉ RAMÓN MUÑOZ (…) pretendiéndose ejercer un mandato que no ostentan e inclusive provocando confusión en el proceder de este Tribunal (…) lo que no consta de mandato alguno acompañado al libelo, ni en sus anexos no obstante invocar que acciona y reclama los derechos de la aludida sucesión”.

De lo anterior debe este Juzgador señalar en primer lugar que si bien es cierto la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que no consta un mandato que se encuentre acompañado al libelo, ni en los anexos, por lo que no puede el actor accionar ni tampoco reclamar los derechos de la sucesión José Ramón Muñoz, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015 (F. 29 al 32) expresó que dicho poder si fue consignado junto con el libelo y que el mismo fue otorgado en fecha 26 de enero de 2015 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 6, folios 188 hasta 192. De allí que éste juzgador pueda constatar que evidentemente el poder fue consignado junto con el libelo de la demanda el cual riela del folio 34 al 38 de la Pieza I; así mismo, en dicho poder se puede observar que el abogado Raúl Fernando González Landaeta representa al ciudadano José Ramón Muñoz Veliz, para defender sus derechos, específicamente los derivados de la sucesión José Ramón Muñoz. Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente el ordinal 8º, como es el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, así mismo, en esa fecha -15 de junio de 2015- la actora ratificó la legitimidad del poder, por tanto, al haberse dado estricto y cabal cumplimiento a la técnica y condicionamiento adjetivo, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada este Tribunal se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito para resolverla en forma previa.

Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)”.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, primeramente es necesario precisar que estos requisitos son de necesario cumplimiento ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Si en la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Así mismo, Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda:

“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…)”.

Como fundamento de la cuestión previa invocada la parte demandada argumentó:

“(…) en el caso de autos resulta ello imprescindible cuando que lo reclamado son porciones divisas y claramente propiedad de diversas personas naturales y jurídicas, las que ostentan títulos y posesión por diversos documentos, y de cuya propiedad se han producido actos traslaticios perfectos y documentados según se lo afirma en el propio libelo, limitándose a mencionar antecedentes de porciones generales, inclusive pertenecientes en cuotas partes no delimitadas (…) sin vincularlos a linderos de ninguna clase, ni mucho menos, creando real indefensión a los demandados y confusión al propio Tribunal, al no determinar ni precisar adecuadamente que es lo reivindicado en cada caso o si los es sobre tales u otros porcentajes, ni que podrá corresponder a cada demandado ni cuanto representa de lo pretensamente a reivindicar”.

Ahora bien, aduce la parte actora en su escrito que cursa en autos (F. 28-32) quien señaló lo siguiente:

“(…) en el escrito del libelo de demanda anexo con letra marcada “D” la copia certificada del documento Protocolizado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda hoy Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el nº 23, Protocolo: 1º, Tomo: 08, documento en el que se identifican los datos del bien inmueble así como sus linderos originales y generales según plano certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela “SIMÓN BOLÍVAR”, NORTE: Con el curso de la acequia de la misma hacienda desde la toma del Río Pacairigua hasta que dicha acequia llega a la quebrada llamada Manuel González, de aquí se sigue por el curso de ésta referida quebrada aguas arriba hasta su nacimiento en el hoyo de los Naranjos, continúa la misma hasta encontrar el lindero general con terrenos que son o fueron del señor Silvestre Pacheco, siendo de advertir que la misma quebrada separa la hacienda de café llamada “La Siria”, en la misma quebrada denominada “Campo Alegre”, perteneciente o que perteneció a los señores Urrutia y Palacio. SUR: El callejón de entrada a la hacienda “La Paz” o “Bermúdez”, que la separa de la hacienda “Muñoz”, partiendo del punto del callejón corta el Río Pacairigua hasta llegar a unos cerritos o colinas pertenecientes a la hacienda Marrón. NACIENTE: Con filas o colinas antes expresadas y cuyas caídas y vertientes de aguas a la quebrada de cenizas, aguas abajo incorporándose a la quebrada denominada de cares, hasta sus aguas en el denominado Río Grande. PONIENTE: Con el Río Pacairigua desde el punto en el que se encuentra la toma con la quebrada llamada Manuel González siguiendo el curso del río aguas abajo hasta el punto del callejón de entrada a la hacienda “Muñoz”. Siendo necesario (…) señalar que los referidos linderosoriginales y generales son los mismos que señala el documento identificado como Número Veinte y ocho, que se anexó al presente escrito del libelo de demanda marcado con letra y número “z-7” en el cual la ciudadana Amparo Rodríguez de Toledo Trujillo, declara que ha vendido a sus hijas Luisa Antonia Toledo de Baumeister, María Cristina Toledo y su yerno Dr. Alberto Alberto Baumeister, dos haciendas de su propiedad denominadas “Santa Cruz” o “La Paz” y “Muñoz” las cuales forman hoy un solo inmueble ubicado en Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, en las inmediaciones de Guatire, inmueble que ha sido fragmentado en porciones (…)”.

Con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:

“(…) El alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”.


Una vez analizado el contenido del escrito presentado por la actora en fecha 15 de junio de 2015 (F. 28-32) se evidencia que el ciudadano José Ramón Muñoz Veliz, individualizó claramente el objeto de su pretensión; así mismo, dado el cumulo de instrumentales consignadas, compuestas por documentos y planos, ha sido criterio de quien suscribe actuar conservadoramente en esta etapa del proceso ya que podría tenerse, en la oportunidad del mérito, un espectro mayor del acervo probatorio, de lo que mal se tendría desechar o referirse tajantemente respecto al bien objeto de la pretensión en el entendido que se pudiera incurrir en un adelanto de opinión al fondo. Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo en la fase correspondiente una vez adminiculadas todo el acervo probatorio como se indicó anteriormente.

Dicho lo anterior, se concluye que las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto se acompañen a las actas en la fase pertinente. En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º del artículo 340 del mismo Código ha quedado debida y suficientemente subsanada y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas con relación a este ordinal lo siguiente:

“(…) la falta de precisión en la indicación del instrumento del cual deriva inmediatamente el presunto derecho del demandante, pues en el estado actual se hace una enumeración incoherente de documentos y títulos que no permiten apreciar cual sea el que se invoca como fundamento de la acción, coartando así el derecho de defensa”.

Con relación a lo anterior, se hace menester señalar la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la que se estableció:

“(…) Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos”.

Así mismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Manuel Pradas Vs. C.A., Venezolana de Televisión, Exp. Nº 99-15500, S. Nº 0449, al expresar:

“(…) la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, (…), se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos (…)”.

Debe señalar este sentenciador que conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental se debe garantizar a los ciudadanos una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales; en estricto apego de los preceptos anteriores, este Juzgador observa que efectivamente la parte actora acude a la jurisdicción con la intención de ejercer la acción reivindicatoria, que a criterio de este Juzgador constituyen documentales que se consideran fundamentales ya que de ellos emanan el derecho que se invoca en el escrito libelar.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que de una revisión minuciosa realizada al escrito libelar y las documentales que se le anexan, se evidencia que la actora interpone la acción reivindicatoria, consignando a tal efecto una serie de documentos de propiedad que adminiculados a un tema de orden sucesoral constituyen los instrumentos fundamentales de su pretensión. De allí que este Tribunal considere que pronunciarse sobre la validez o no de las documentales aportadas con el escrito libelar constituya un adelanto de opinión al fondo de lo controvertido debiendo reservarse el momento idóneo para tal valoración en la sentencia de mérito y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Debidamente SUBSANADO el defecto de forma opuesto por la demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia conforme a lo consagrado en el artículo 274 ibídem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000151