REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000042
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el N° 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro N° 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.482.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A, domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 87, Tomo 766-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nº. 29, Tomo 187; ORLANDO JOSE MORALES CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.557; y ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por el abogado CARMINE ROMANIELLO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado contra INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A y otros, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes argumentos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que le corresponden al codemandado Orlando José Morales Centeno…”.

-II-

Visto que en fecha 30 de septiembre de 2014, se decretó medida preventiva de embargo “sobre bienes muebles de la parte demandada, INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.277.625,38), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.141.958,38) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinticinco por Ciento (25%), de la suma líquida demandada, si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOENTA Y TRES (Bs. 5.709.791,93), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas…”., tal como se estableciera en el fallo interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2015 dicha medida habría quedado sin efecto. Precisado lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación del Banco Industrial de Venezuela con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos consignada como los instrumentos fundamentales de la pretensión, y, por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, estando en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES este Tribunal considera procedente decretar la medida preventiva solicitada en esta etapa del proceso.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE EL 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano ORLANDO JOSE MORALES CENTENO, titular de la cedula de identidad No. 6.913.557, del bien inmueble que a continuación se describe: “…Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el No. 24, ubicada en el Conjunto Residencial La Abadia Town Houses, con una superficie aproximada de Doscientos Trece Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (213,52 mtrs 2)y sus linderos particulares son los siguientes: Su frente con la calle 2 de la mencionada Urbanización La Abadia Town Houses, y sus límites particulares son: Noroeste: con la parcela 26 y la parcela B-20, Noreste: con la parcela 22 y la parcela B-20, Sureste: con la parcela 22 y la calle 2, y Suroeste: con la parcela 26 y calle 2. El mencionado inmueble consta de las siguientes dependencias internas; Planta baja: Sal-comedor, cocina-lavadero, baño auxiliar, estudio convertible y terraza exterior no techada. Planta alta: un dormitorio principal con un sanitario principal, dos (02) dormitorios y un sanitario común. Esta dotado de un sistema de aire acondicionado centra y estacionamiento; su piso es de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda y machihembrado. El inmueble antes perfectamente identificado le pertenece al codemandado, ciudadano ORLANDO JOSE MORALES CENTENO, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el No. 23, Protocolo 1ro, Tomo 5. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes mencionada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000042