REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000614
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627, de fecha 02-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A en liquidación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOMAR MARIA CORREIA RAMIREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.546; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-07-1996, bajo el N° 1, Tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14-01-2009, bajo el N° 53, Tomo 10-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350, quien comenzó su relación profesional como defensor judicial y posteriormente se hizo apoderado judicial al haber ubicado satisfactoriamente a su representado.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Giomar María Correia Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., mediante el cual demanda al ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, así como a la persona jurídica INVERSIONES DEBOSA por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Admitida la demanda en fecha 22-11-2011 se ordenó la intimación del ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, en su carácter de deudor principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA en su carácter de fiadora.
Efectuadas las diversas gestiones tendientes a lograr la intimación personal de los accionados en forma infructuosa, y verificadas las distintas formalidades procesales para tal fin, incluyendo las cartelarias, se designó defensor judicial al abogado PEDRO MARTE. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, compareció el ciudadano demandado TOMAS CAPRILES NAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIVONES DEBOSA, C.A., asistido por el defensor judicial designado y procedió a conferirle poder apud acta.
En fecha 02-05-2013 presentaron diligencia los apoderados judiciales de las partes y de conformidad con le parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la presente causa, hasta el día 13 de mayo del mismo año, reanudándose la causa en el día de despacho siguiente a esta última fecha sin necesidad de notificación alguna.
En fecha 15-05-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para oponerse de acuerdo al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; hizo oposición conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En fecha 05/06/2013, presentó escrito la representación judicial de la parte actora, rechazando la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 25-06-2013, se dictó sentencia interlocutoria en la que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos en dicha norma el juicio continuaría su curso en el entendido de que se habrá de dictar el fallo que resuelva la oposición ejercida por la intimada; así mismo se pronuncio en relación a la cuestión previa opuesta declarándose sin lugar ordenándose la notificación del fallo.
Mediante diligencia la parte actora se dio por notificada de la decisión supra señalada y solicitó la notificación de la parte demandada; se libraron las boletas respectivas dejando constancia los Alguaciles encargados de la práctica de dichas notificaciones. Así mismo, previa solicitud, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando, la Alguacil encargada, copia del oficio debidamente recibido por el ente arriba indicado. Posteriormente se recibió oficio N° 10608 de la Procuraduría General de la República donde se evidencia que renunció a la suspensión del proceso por el lapso contemplado en el artículo 97 del Decreto Ley que rige la funciones de ese Organismo.
Mediante diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de abogado apeló de la sentencia dictada en fecha 25-06-2013, procediéndose a oir el referido recurso en el solo efecto devolutivo.
A través de diligencia suscrita en fecha 12-12-2013, el abogado PEDRO MARTE, renunció al poder apud acta otorgado por la parte demandada, solicitando la notificación de la misma, lo cual fue acordado a través de auto dictado en fecha 16-12-2013 y librada la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26/03/2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en cuanto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora.
II
Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25-06-2013, corresponde pasar a decidir el alegato de oposición al procedimiento, invocado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15-05-2013.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de defensa, que se opone al pago que se le intima conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en virtud de que adicional a los Bs. 430.684,55 pagados, reconocidos en el libelo se pagó la cantidad de Bs. 35.000,00 como se demuestra en el depósito bancario de fecha 01/12/2010, efectuado al Banco Real, a través del Banco Provincial, en planilla de recaudación especial que anexa a los efectos probatorios de la disconformidad de saldo. Igualmente alega que también existe disconformidad en el saldo de los intereses tanto convencionales como de mora demandados, ya que de acuerdo con la Cláusula Décima del contrato de préstamo garantizado con hipoteca, se pactaron los intereses de cualquier tipo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que es el único monto amparado bajo la garantía hipotecaria; que las cantidades de Bs. 613.637,50 y la de Bs. 17.196,97, demandadas por conceptos de intereses convencionales y legales demandados en los particulares segundo y tercero respectivamente del petitorio, deben reducirse a Bs 600.000,00 o debe seguirse el juicio por los trámites del juicio ordinario, por lo que se tendría que reponer la causa al estado de nueva admisión ya que se admitió por el procedimiento de ejecución de hipoteca y se están demandando montos no cubiertos por la garantía hipotecaria; que las pruebas de esta disconformidad constan en el documento público donde consta el préstamo garantizado con hipoteca anexo al libelo, marcado “B” con el libelo. Paralelamente alegó que también existe disconformidad en el saldo presentado, por cuanto las tasas máximas de interés se les están estimando al 28% durante los 48 meses cuando el 28% se pactó solo para los primeros meses, pudiendo disminuir y las tasas máximas o activas durante el año 2010 y 2011 apenas llegaron en una sola oportunidad al 20% y las cuotas eran variables, no a tasa fija del 28% durante todo el crédito, que las pruebas de que las tasas son variables constan en el documento constitutivo de la hipoteca (Cláusula Cuarta) y estado de cuenta bancario, anexo marcado “C” al libelo y que también se encuentra dentro del mismo libelo de la demanda en recuadro del folio 7 del cuaderno principal.
Finalmente expresó que también existe inconformidad (sic) en el folio 7 del cuaderno principal, cuando las cuotas 9 y 21 vencen el mismo mes de diciembre de 2010, cuando lo cierto es que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en su Cláusula Cuarta (vto folio 17) se pactaron 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas, prueba que consta en documento público, marcado “B” anexo al libelo. Que la fecha de otorgamiento del crédito bancario fue en enero de 2009 y no en marzo de 2009, por lo que en enero de 2010 vence la cuota N° 12 y no la 9, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana el 22-01-2009, N° 08, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta en su Cláusula Tercera que el plazo para el pago en 48 meses comenzó a correr a partir del otorgamiento de ese documento que dejó de pagar en enero de 2010 y la cuota N° 12, no la 9, por lo que estas cuotas adicionales constituyen una disconformidad en el saldo demandado; que a los efectos de demostrar este alegato, consigna marcada “1” documento autenticado demostrativo de la verdadera fecha en que se le otorgó el crédito bancario e impugnó, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda por exagerada, ya que se están introduciendo en ella intereses superiores a los Bs. 600.000,00 pactados en el documento de constitución de hipoteca.
La representación judicial de la parte actora rechazo en todas y cada una de sus partes la oposición al pago intimado, ya que el supuesto depósito de fecha 01/12/2010, que dicen haber efectuado al Banco Real, a través del Banco Provincial, es una fotocopia que como tal no tiene ningún valor probatorio; que además a todo evento, aduce que cualquier pago de los demandados con anterioridad al estado de la deuda con corte para el 15/09/2011, que fue anexado a la demanda marcado “C” se encuentra incluido en dicho estado de cuenta y por tanto el referido supuesto pago de Bs. 35.000,00 por ser de fecha 01/12/2010 estaría incluido en este estado de la deuda. En relación al alegato por disconformidad en el saldo de los intereses tanto convencionales como de mora demandados, invoca el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que si el Juez en el decreto intimatorio no excluyó de la solicitud de ejecución los intereses que exceden de Bs. 600.000,00 fue porque consideró que estaban expresamente cubiertos con la suma de Bs. 3.000.000,00 correspondiente al monto hasta por el cual se garantizó el crédito a favor del Banco con la hipoteca de primer grado. Que el alegato de los demandados de que se reponga la causa para que se siga el procedimiento por el juicio ordinario, es contrario a los artículos 661, 665 del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que imponen el procedimiento aplicable que es el de ejecución de hipoteca; que es una reposición inútil que vulneraría el artículo 26 de la Constitución de la República. En relación a la disconformidad por la tasa de interés manifiesta que no se ajusta a la verdad las afirmaciones de la demandada, ya que las tasas de intereses convencionales no fueron fijadas al 28% sino al 24% anual como se demuestra concluyentemente con el estado de cuenta que se anexó a la demanda, lo cual armoniza totalmente con lo narrado en la demanda y con el particular segundo del decreto intimatorio, aunado a ello, la Cláusula Cuarta del contrato de préstamo contempla la variabilidad de las cuotas y en la Cláusula Segunda del mismo, las partes convinieron en que la tasa de interés aplicable al crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela o la tasa máxima permitida por la Ley Resoluciones sobre interés bancario por dicho Banco u otras autoridades competentes, de modo que los intereses del 24% fueron fijadas de conformidad con la mencionada Cláusula Segunda. Que los demandados sostuvieron que existe inconformidad en el folio 7 del cuaderno principal, cuando las cuotas 9 y 21 vencen el mismo mes de diciembre de 2010, que ese alegato es ininteligible, dado que pretende fundamentarse en las cuotas 9 y 21 que están bajo el título “intereses de mora”, del estado de la deuda que cursa al folio 7 del cuaderno principal, las cuales los demandados pretenden subsumir en la cláusula cuarta del contrato de préstamo, la cual se refiere es a 48 cuotas contentivas de amortización de capital e intereses convencionales. En cuanto a la fecha de otorgamiento del crédito bancario, que no se encuentran en lo cierto los demandados cuando afirman que la fecha del otorgamiento del crédito bancario fue en enero de 2009 y no en marzo de 2009, pues el documento que se anexó a la demanda, fue suscrito ante la Notaría y después ante el Registro Público, el 20 y 23 de marzo de 2009 respectivamente, que con este documento se desvirtúa el alegato de los demandados, máxime cuando afirmaron que probaban su dichos con documento autenticado, que realmente no consignaron, ya que en el comprobante de recepción de documentos consta que sólo acompañaron a la oposición un anexo en copia simple, que fue la copia del depósito bancario.
Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento que se ventila tiene por objeto la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca suscrito por las partes intervinientes. Ahora bien, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un trámite especialísimo dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano no cabe lugar a dudas que el legislador restringió severamente la defensa del deudor al momento de su comparecencia en juicio al establecer taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera hacer oposición a los pagos exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada exigiendo el respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario. En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento y asidero jurídico no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber: “(…) 1.) Falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2.) El pago de la obligación cuya se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3.) La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto al escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4.) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga; 5.) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta; 6.) Cualquier otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil". Por su parte, establece el Artículo 1907 del Código Civil, que: "Las hipotecas se extinguen: 1.) Por extinción de la obligación; 2.) Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (indemnización por pérdida o deterioro del bien inmueble); 3.) Por renuncia del acreedor; 4.) Por el pago de la cosa hipotecada; 5.) Por la expiración del término a que se las haya limitado; 6.) Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas", y el Artículo 1908 del Código de Civil, estatuye que: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años".
Establecido el condicionamiento para hacer valedera la defensa del deudor hipotecario en juicio, y siendo la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de la oposición la conversión del juicio ejecutivo en ordinario (en su fase de promoción de pruebas), significa que la prueba exigida prima facie en la oposición lo es a los fines de llevar al ánimo del Juez de que la defensa ejercida tiene fundamentos.
El criterio de la Sala Constitucional explanado en sentencia del 30-4-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Recurso de Revisión Expediente Nº 08-01452 con relación al punto dejo asentado: “…ésta Sala estima que a pesar de que la parte demandada cuando hizo oposición no invocó como medio probatorio de su alegato la demanda contentiva de la solicitud de ejecución de la hipoteca o el contrato de hipoteca, el sentenciador tenía la obligación de acoger o desechar dichas pruebas en la decisión de la oposición, en virtud del principio de la adquisición de la prueba, conforme al cual se establece la obligación del juez de valorar toda prueba incorporada al proceso, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (al respecto vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00724 del 27 de julio 2004), pues es claro que el destinatario de la prueba es el Juez, y la misma se produce para llevar a su ánimo la convicción o certeza necesarias para fallar conforme a la justicia, con prescidencia de quien la aporte y a quien aproveche, en qué y por qué, por lo que es irrenunciable la obligación del juzgador de examinarla y valorarla..”
En el caso sub examen se alega la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que contempla la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución sin que presentara prueba de tal disconformidad, sin embargo, por tratarse de un préstamo con abonos parciales, éste juzgador acata el criterio explanado retro, procediendo al análisis de las documentales cursantes de actas a los fines de corroborar la existencia o no de la disconformidad invocada.
Cursante a los folios del 17 al 22, cursa original de documento contentivo de contrato de crédito, entre Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. y el ciudadano Tomás Capriles Navarro, donde el Banco le dio en calidad de préstamo a interés, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00), tal como quedo dispuesto en su Clausula Primera. En la Cláusula Segunda, las partes convinieron que la tasa de interés aplicable a este crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución N° 06-01-01, de fecha 31/01/2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.370, de fecha 01/02/2006 o la tasa máxima permitida por el Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, mediante Resolución, aviso o providencia que publique al respecto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en algún medio o publicación electrónica de su dominio o cualquier otro medio legítimo de prueba o la tasa máxima establecida para los Bancos de desarrollo. El Banco podrá disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación del mercado, a la estructura financiera del Banco o a la capacidad de pago del prestatario. En este sentido el Banco unilateralmente fija como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podrá variar a criterio del mismo conforme a las consideraciones antes expresas. El prestatario se obliga a informarse sobre cualquier variación que pueda haber aplicado El Banco a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. La Cláusula Tercera expresa que: “El presente préstamo será pagado por el prestatario a el Banco en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de el prestatario…”; y la Cláusula Cuarta: “La cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por el prestatario a el Banco, en moneda de curso legal mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses…”. Con respecto a los intereses de mora se dejo dispuesto en la Cláusula Quinta que: “En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro o de ser legalmente posible la tasa que establezca el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero”. Finalmente la Cláusula Décima reza: “Para garantizar a el Banco el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión, del préstamo que éste le ha otorgado a el prestatario, los intereses de cualquier tipo, estimados prudencialmente en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00), así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos los honorarios de abogados, éstos últimos calculados en Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00) o cualesquiera otras obligaciones, presentes o futuras, contraídas o que contraiga el prestatario con el Banco…”. El instrumento parcialmente transcrito fue notariado ante la Notaría Interina Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20/03/2009, inserto bajo el N° 34, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/03/2009, inscrito bajo el N° 2009.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.586 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Cursante al folio 23, riela original de estado de cuenta marcado “C”, emitido por el Banco Real, en proceso de liquidación, donde se evidencia como fecha de liquidación 25/03/2009, y donde detallan 22 cuotas desde la número 9 hasta la número 30, con fecha de proyección 15/09/2011.
Cursante al folio 122, riela copia simple de voucher bancario identificado como Banco Provincial y Banco Real, fechado 01/12/2010, por un monto de Bs. 35.000,00, a nombre del cliente Tomas Capriles, hoy codemandado.
Los documentos analizados se acogen a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran impugnados ni enervados sus contenidos probatorios.
III
En el escrito donde se formula la oposición al decreto intimatorio, el intimado impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, todo ello en razón de que se están adicionando intereses superiores a los Bs. 600.000,00 pactados en el documento de constitución de hipoteca.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
El valor de la demanda, cuando se demandan capital e intereses no se estima, sino que se determina como indica el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Sin embargo, aún en el caso que el valor de la demanda se estimara, de conformidad con la norma invocada, el demandado que contradiga por insuficiente o exagerada la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir indicar cual es la estimación idónea a su parecer, y además probarla, sin que sea posible su rechazo o contradicción pura y simplemente, por ello al observarse que en el caso que nos ocupa el demandado señala que la cantidad estimada en la demanda es “exagerada” sin indicar una distinta y sin aportar probanza alguna que llevara a la convicción del Juez de que la defensa es procedente, tal alegación debe declararse SIN LUGAR. Aunado a lo anterior, en estos procedimientos monitorios especiales objetar la cuantía en la forma que procedió el demandado igualmente comporta un mal proceder ya que tal defensa debe tramitarse en una de las causales de oposición al decreto intimatorio como lo puede ser la inconformidad del saldo y ASÍ SE DECIDE.
IV
Alega la parte demandada disconformidad con el saldo ya que, adicional al monto cancelado reconocido en el libelo de demanda, cancelaron la cantidad de Bs. 35.000,00. A efectos probatorios consigno voucher en copia simple.
Al respecto señaló la parte actora que cualquier pago con anterioridad al estado de la deuda con corte para el 15/09/2011, se encuentra incluido y/o deducido del saldo deudor, y a pesar de haberse valorado supra en virtud de que no fue impugnado, debe desestimarse la disconformidad alegada en tal sentido ya que el depósito en cuestión se encuentra fechado con anterioridad a los rubros demandados lo cual fue reconocido y soportado por la representación judicial de la parte actora al momento de introducir la demanda. Al mismo tiempo al haber sido impugnada la copia simple en cuestión (contentiva del voucher de depósito) sin que la parte hubiese insistido en hacerla valer tal probanza debe ser desechada del proceso. De allí que el pago aducido como realizado, al haberse hecho con anterioridad al estado de cuenta que riela como uno de los documentos fundamentales de la demanda, deba entenderse como deducido de la deuda que se reclama y ASI SE DECIDE.
En relación a la disconformidad alegada sobre la cantidad amparada bajo la garantía hipoteca, señalando el demandado que debe reducirse a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los intereses generados o debe seguirse el juicio por los trámites del juicio ordinario, reponiendo la demanda al estado de nueva admisión ya que se admitió por el procedimiento de ejecución de hipoteca y se están demandado montos no cubiertos por la garantía hipotecaria, del análisis del acervo probatorio, y puntualmente de una interpretación del contrato, se evidencia en su Cláusula Décima que se estimó prudencialmente el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo los intereses de cualquier tipo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 600.000,00), constituyendo anticresis e hipoteca convencional y especial de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00). Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo: “que una cantidad es líquida cuando su montante o el número y especie de las cosas que deben entregarse, resulten bien determinadas en el título ejecutivo, a fin de que el Tribunal pueda establecerlo con un simple cálculo aritmético; y que la exigibilidad debe estar bien determinada en el documento, pues es una condición expresa para ser considerado como título ejecutivo”. Por otra parte, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 6-4-2000 estableció que el hecho de que se excedan de lo establecido en el límite de la garantía no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria en ese mismo procedimiento. De manera que en acatamiento a la doctrina expuesta supra, revisados los extremos de la documentación acompañada con la solicitud de ejecución hipotecaria es improcedente el alegato invocado por la parte demandada, siendo únicamente convertible el juicio especial en ordinario en caso de que sea procedente alguna defensa encuadrada en uno de los numerales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al alegato defensivo de que existe disconformidad del saldo por cuanto estimaron las tasas máximas de interés al 28%, evidenciándose de la misma Cláusula Segunda que los intereses aplicables sería la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dictara el Banco Central de Venezuela y que el banco fijó unilateralmente como tasa de interés inicial para el crédito la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pudiendo variar a su criterio, de igual modo se evidencia del estado de cuenta cursante a los autos que se estableció como tasa de liquidación 28% y la tasa de intereses para el cálculo de los montos allí plasmados a la tasa del 24% más 3% de mora, desestimándose la disconformidad planteada y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la disconformidad alegada en cuanto a las cuotas 9 y 21, señala que ambas vencen en el mismo mes de diciembre de 2010. En atención de lo anterior se evidencia del estado de cuenta consignado con el libelo de demanda que en efecto la cuota 9 y la cuota 21 fueron calculadas a partir del 31/12 y 15/12 respectivamente, evidenciándose de igual modo en el escrito libelar, folio 6, que la accionante alegó que el deudor sólo pagó Bs. 430.684,55 correspondientes a las 9 primeras cuotas de intereses convencionales y al abono de capital habiendo incumplido la deudora sociedad mercantil deudora con el pago de las cuotas que van desde la cuota 9 inclusive hasta la 48. De allí que la defensa realizada encuadre el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y se deba, consecuencialmente, abrir el juicio a pruebas para ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario.
V
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA; SEGUNDO: ADMISIBLE LA OPOSICION AL PAGO POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 663 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia queda sin efecto el decreto intimatorio.
Continúese el juicio según la normativa destinada al procedimiento ordinario en la etapa de promoción de pruebas.
Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000614
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