REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000231
PARTE ACTORA: DESARROLLOS EXTRADOS C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de 2003, bajo el Nº 64, Tomo 51-A-Cto, y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de abril de 2011, igualmente inscrita en la oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha 15 de octubre de 2014 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitadas las fases del procedimiento, en fecha 10 de junio de 2015, compareció la parte demandada por medio de representación judicial y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo, en esta oportunidad, dar resolución a la incidencia surgida en tal ocasión.

-II-

El tratadista Arístides Rengel Romberg, explica con mucha exactitud en su obra fundamental que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha 10 de junio de 2015 (F.72-88) opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ésta ha sido definida por el maestro Henríquez La Roche, como:

“(…) El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto (…)” .

Al respecto, el Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.

Por su parte el Profesor, ya mencionado, Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:

“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

A nivel jurisprudencial, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004, del que se puede concluir para que sea procedente la defensa previa de prejudicialidad debe existir un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega.

En el caso de marras los abogados Hugo Albarran Acosta y Eusebio Azuaje Solano, apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron en su escrito de cuestiones previas (F. 72-88) que la presente demanda tiene como soporte la existencia de una demanda de nulidad, conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en protección al hecho social trabajo y la alimentación de los trabajadores y sus familias, dicha medida cautelar fue declarada procedente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2014, en el asunto signado con el Nº AH22-X-2014-000078, así mismo, alegan que aquel proceso tiene vinculación con el de marras ya que al determinarse en el proceso laboral la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2014, bajo el Número 11-14 del Expediente 027-2014-11-00001, se procedería a instalar una instancia de protección de derechos donde los trabajadores y trabajadoras que laboraban para el Parque El Tolón quedarían investidos de inamovilidad laboral durante ese proceso.

En virtud de la defensa previa, los abogados Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, apoderados judiciales de la parte actora expresamente (F. 165- 171) rechazaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada bajo el argumento que la presente causa trata sobre el cumplimiento de contrato y cobro de la cláusula penal en virtud de la relación comercial entre las partes la cual inició el día 10 de noviembre de 2003 cuando se suscribió un contrato de cuentas en participación la cual estableció una duración de diez (10) años como vigencia del mismo, y que posteriormente la demandada fue notificada de la no prórroga del contrato el día 30 de septiembre de 2013 mediante actuación notarial por parte de la Notaría pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; que con ésta notificación INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A., estaba en conocimiento de la terminación del contrato, trayendo como relevancia jurídica que DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., no mantiene ninguna relación de dependencia ni subordinación con persona natural alguna, toda vez que el nexo contractual que existió fue con INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A., por tanto, no existe ninguna conexión, vinculación y relación en materia laboral con la sociedad de comercio INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A.

Sobre la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la misma. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla.

A criterio de quien juzga se considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar, para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso sub examen se observa que si bien es cierto la parte demandada argumentó que existe prejudicialidad en el presente caso en virtud de que existe una demanda de nulidad, conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en protección al hecho social trabajo y la alimentación de los trabajadores y sus familias, ya que la medida cautelar fue declarada procedente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2014, en el asunto signado con el Nº AH22-X-2014-000078, por tanto, el presente proceso tiene vinculación con aquel proceso, ya que al determinarse la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2014, bajo el número 11-14 del expediente 027-2014-11-00001, se procedería a instalar una instancia de protección de derechos, donde los trabajadores y trabajadoras que laboraban para el Parque El Tolón quedarían investidos de inamovilidad laboral durante ese proceso, no es menos cierto que dicho procedimiento reviste un carácter totalmente autónomo e independiente y para nada vinculante o injerente sobre el caso de marras donde se pretende el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil o comercial. Igualmente es perfectamente claro para este tribunal sustanciador que los derechos laborales que se pretenden traer al presente caso son de estricto cumplimiento por parte del patrono en caso de ser procedentes los reclamos intentados y que la suerte de este juicio mercantil no condiciona ni incide sobre tales.

-III-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000231