REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-V-2002-000080
PARTE SOLICITANTE: MAGLENE TIRADO ORTIZ, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.776.951, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita y en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 652 y en representación del ciudadano VICENCIO MERIDA TIRADO, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.814.438.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE EJECUTIVA
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la articulación probatoria abierta mediante providencia de fecha 29 de junio de 2015 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referida a la pretensión de suspender MEDIDA CONVENCIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre la empresa CELP EXPOSICIONES C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19-5-1983, bajo el N°. 75, Tomo 57-A Pro, a favor de los ciudadanos LILIAN ALEXANDRA AGELVIS LANDAETA, NORELIS JOSEFINA MUÑOZ DE BOLÍVAR, JOAQUÍN ANTONIO RODRÍGUEZ, RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ GUERRERO, MARLENE DE GOUVEIA FREITAS Y DAVID ERNESTO ROSALES, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 10.868.529, 6.854.995, 5.876.720, 10.818.864, 6.823.528 y 6.932.244, respectivamente, según consta de documento registrado en fecha 12-7-2000, bajo el N° 20, Tomo 3, Protocolo Primero, ello con motivo a los inmuebles rematados debidamente identificados en autos que se dan en este fallo por reproducidos.
-II-
Verificadas las actuaciones efectuadas en la incidencia, este Tribunal pasa a resolver la misma de la manera que sigue:
En fecha 1º de julio de 2015 comparecieron los ciudadanos Maglene Tirado, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 652, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Vicencio Merida Tirado, ambos adjudicatarios de los bienes inmuebles rematados. Así mismo en fecha 8 de julio de 2015 presentaron escrito donde exponen: “Damos por reproducido el pedimento de la suspensión de la medida convencional de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles 81-0 y 82-0, no otorgada, ni constituida por CELP EXPOSICIONES C.A., alegado a favor de nuestros derechos, como adjudicatarios de los mismos que el Registro del documento en fecha 12/07/2000, bajo el No. 20, Tomo 3, Protocolo Primero, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, POR UNO DE LOS EMPLEADOS DE CELP EXPOSICIONES C.A, ES INEXISTENTE, toda vez que no debieron registrar dicho documento, ya que CELP EXPOSICIONES C.A, carece de facultades para otorgar una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual solo lo esta permitido a los jueces y por cuanto en el supuesto negado que tuviere dificultades para otorgar una medida de prohibición de enajenar y gravar, ese documento notariado ante la notaria Pública Sexta de Municipio Sucre del Estado Miranda Horizonte, en fecha 30 de mayo de 2000, inserto bajo el No. 39, Tomo 17, en los libros de autenticaciones de esa Notaria, otorgado entre CELP EXPOSICIONES C.A y sus empleados, estaba condicionado a que quedaba otorgada por 24 meses dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando le pagara el Banco Industrial de Venezuela ( cosa que no lo hizo) y que si los inmuebles se embargaran (Los cuales se embargaron) los empleados debían buscar otros inmuebles para cobrar sus acreencias, documento que dejo de tener efecto jurídico entre ellos por lo establecido en ese documento notariado y ese documento no afecta a terceros como los somos nosotros, que nos vemos afectados por el registro de ese documento que carece de existencia Jurídica por los motivos expuestos”.
Del mismo modo consignaron como medio de pruebas incidentales las siguientes instrumentales:
1) Copia Certificada del documento de venta del inmueble identificado con el N° 81-0, donde consta que CELP EXPOSICIONES C.A, firmo con sus empleados ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda Horizonte, en fecha 30 de mayo de 2000, inserto bajo el N°. 39, Tomo 17, e los Libros de Autenticaciones de esa notaria.
2) Copia Certificada del documento de venta del inmueble identificado con el N° 82-0, donde consta que CELP EXPOSICIONES C.A, firmo con sus empleados ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda Horizonte, en fecha 30 de mayo de 2000, inserto bajo el N°. 39, Tomo 17, e los Libros de Autenticaciones de esa notaria.
3) Copia certificada de acta de remate mecanografiada emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue adjudicados los inmuebles 81-0 y 82-0 a los ciudadanos Marlene Tirado y Vicencio Merida Tirado.
-III-
Llama particularmente la atención de quien suscribe la necesidad de abrir una incidencia en fase de ejecución en razón de la insistencia por parte de los adjudicatarios en suspender una medida “convencional” de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles 81-0 y 82-0, que se dan aquí por reproducidos, la cual fue otorgada por la empresa CELP EXPOSICIONES C.A (patrono) a favor de los ciudadanos Lilian Alexandra Agelvis Landaeta, Norelis Josefina Muñoz de Bolívar, Joaquín Antonio Rodríguez, Rafael Leonardo Sánchez Guerrero, Marlene de Gouveia Freitas y David Ernesto Rosales, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 10.868.529, 6.854.995, 5.876.720, 10.818.864, 6.823.528 y 6.932.244, respectivamente, (empleados), según consta de documento registrado en fecha 12-7-2000, bajo el N° 20, Tomo 3, Protocolo Primero.
En la Cláusula Tercera del contrato de venta que fue objeto de litigio en el caso sub examen se plasma que el patrono (CELP EXPOSICIONES C.A) para garantizar el pago de los pasivos laborales de los empleados (Lilian Alexandra Agelvis Landaeta, Norelis Josefina Muñoz de Bolívar, Joaquín Antonio Rodríguez, Rafael Leonardo Sánchez Guerrero, Marlene de Gouveia Freitas y David Ernesto Rosales), de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete en vender un inmueble propiedad de la empresa Celp Exposiciones, constituido por dos (2) oficinas, ubicadas en el Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, lugar conocido como Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal , piso ocho (8) signado con los números 81-0 y 82-0, sobre los referidos inmuebles pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, la cual una vez que sea liberada, EL PATRONO otorga medida convencional de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles a favor de los empleados, la cual será levantada, cuando los EMPLEADOS en forma conjunta así lo acuerden por la cancelación de sus acreencias laborales.
Ahora bien, visto el planteamiento esgrimido por los adjudicatarios, ciudadanos Maglene Tirado y Vicencio Merida Tirado, acerca de que se procediera a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue impuesta en el documento de venta debidamente registrado en fecha 12 de julio de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y la cual tuvo en cuenta el pago de los pasivos laborales quienes aparecen señalados en dicha Cláusula con base en lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa:
La norma anteriormente referida, establece:
"El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.
Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.".
Siendo el precepto anterior el fundamento legal que dio pie al establecimiento del privilegio laboral en el referido contrato de venta, debe entenderse que la finalidad de la misma siempre estuvo dirigida hacia la protección y garantía de derechos de trabajadores, materia especialísima que escapa del conocimiento de este tribunal de instancia.
Por otra parte, el derecho común contempla en materia contractual un principio cardinal que es el previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.". En ese sentido, cualquier convenio contenido en un contrato perfectamente concebido entre las partes y otorgado bajo las solemnidades de ley, debe tenerse como perfecto y sometido al régimen registral, el efecto erga omnes igualmente está presente, por lo que las consecuencias de lo estipulado en el documento en cuestión recaen sobre cualquier tercero interesado en lo contenido en el convenio de que se trate.
Como bien lo señaló la norma citada, y sin lugar a una interpretación distinta, lo convenido entre las partes solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Precisamente en esos supuestos se ubican los llamados "vicios del consentimiento" como es el caso del error, dolo, violencia o la incapacidad para contratar, entre otros supuestos institucionales, los cuales acarrean la nulidad o anulabilidad de un contrato o convención.
En el caso de marras, se trata de una convención entre partes en virtud de la cual se acordó la estipulación de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que han sido identificados en autos, que -como se dijo- con la idea de garantizar y proteger los derechos de unos trabajadores cuyos pasivos laborales no habían sido cancelados, en ese sentido, doctrina calificada en materia de medidas cautelares estableció sobre el punto lo siguiente:
"Dentro de las muchas clasificaciones que la doctrina ha realizado una de las que ha tenido más adictos por lo práctico de ella, es aquella que agrupa a las medidas preventivas por la naturaleza del órgano que las dicta y en tal sentido aparecen tres tipos de medidas preventivas: 1°) Medidas cautelares jurisdiccionales, es decir, aquellas medidas que las dicta el órgano jurisdiccional, el Tribunal, y que son llamadas también medidas procesales o judiciales. Son las conocidas en el mundo del litigio profesional, las que en juicio se hacen valer para obtener la providencia y consiguientemente la finalidad buscada. 2°) Medidas cautelares administrativas que son algunas medidas dictadas por el Poder Público o más específicamente por el Poder Ejecutivo. 3°) Medidas cautelares convencionales que son aquellas que emanan de la voluntad de ambas partes. ..." (Jiménez Salas, Simón. "Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana." Ediciones Fabretón, Caracas, Venezuela, p. 40).
Entonces, dadas las características especialísimas del gravamen que pesa sobre los inmuebles de marras mal podría este tribunal suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar acordada convencionalmente por las partes contratantes dado que son únicamente éstas las que podrían revocar o dejar sin efecto dicha protección cautelar, amén de que sería un exceso por parte de este sentenciador emitir un pronunciamiento de suspensión de una medida cautelar que no fue decretada en el orden jurisdiccional. En atención de lo anterior resulta forzoso negar el pedimento de autos el cual dio origen a la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de suspender medida de prohibición de enajenar y gravar acordada convencionalmente por las partes contratantes antes identificadas. SEGUNDO: agotada la función jurisdiccional se declara CONCLUIDO el juicio dado que los bienes objetos del mismo se encuentran debidamente rematados y adjudicados.
Archívese el expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-2002-000080
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