REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000841
PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, Inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nro. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro.69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.35.075.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ SUNIAGA y JOSE MIGUEL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.918.990 y V-9.918.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal en fecha 30/07/2013.

En fecha 06 de agosto de 2013 se admite la presente demanda por vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para la realización de las compulsas y los emolumentos correspondientes para la practicas de las mismas, siendo libradas junto a su despacho comisión en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 09 de octubre de 2013 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial comparece y consigna constancia de haber mandado mediante MRW Plaza de Venezuela, el recreo a los fines de que se envié el oficio Nº 505-2013, al Juzgado Distribuidor de Municipio con Sede en Valle de la Pascua, Estado Guarico.

En fecha 12 de enero de 2015 fue recibido por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial la siguiente correspondencia mediante oficio Nro.329 de fecha 10 de julio de 2014, proveniente de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua, mediante la cual remiten comisión librada en fecha 25 de septiembre de 2013 por falta de impulso procesal.
-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde 23 de septiembre de 2013 fecha en la cual consigna fotostatos para la realización de los fotostatos y abrir cuaderno de medida, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso constatándose en la devolución de la comisión librada en fecha 25 de septiembre de 2013 Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Valle de la Pascua por falta de impulso. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A contra ENRIQUE GONZALEZ SINUAGA y JOSE MIGUEL SOLORZANO OCA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000841