REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000031
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº. 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro de información Fiscal (RIF) con el Nº. J-30061946-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALO MONTEVERDE y JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.643 y 65.548
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE ALIMENTOS DE VENEZUELA (CORPOSUVEN), C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de octubre de 2005, bajo el Nº. 100, Tomo 1190-A, modificados de forma parcial sus estatutos sociales según el acta inscrita en el Registro Mercantil V e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-31421417-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicitamos a ese Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble …”
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, al establecer que:
“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
De la norma transcrita se desprende que los títulos ejecutivos son esos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución y, en tal virtud, se les otorga tal carácter especial con la potestad para el accionante de incoar su pretensión a través del procedimiento de vía ejecutiva con los privilegios cautelares insertos en el mismo. En estos procedimientos el juez sustanciador debe por imperio de la ley adjetiva proceder al decreto del embargo ejecutivo que se solicite previo examen de los documentos fundamentales consignados, sean públicos o privados reconocidos, ya que –dichos instrumentos–, según la norma, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida); entonces, la virtualidad de la vía ejecutiva radica antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Ahora bien, del folio 13 al 22 se constata documento debidamente Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1999, quedando inserto bajo el No. 1, folios del 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, con lo cual se cumple con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva, como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada con base a lo alegado y aportado a los autos, de allí que considere este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentren cubiertos lo que hace procedente la medida ejecutiva de embargo y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad del codemandado, ciudadano PEDRO PABLO ISAAC, titular de la Cedula de Identidad No. 1.754.069, el cual se describe a continuación: Un fundo denominado Los Caracaros, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia La Capilla Jurisdicción del Municipio guanarito del Estado Portuguesa y el cual está formado por las posesiones Los Caracaros, Totumito, Enrrereño, Delgadero, Chiriguare y Lecherito. Dichas posesiones se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Río viejo; Sur: Río Guanare; Este: Camino real de Apure, pasando por el paso de los Cachitos de Venado, línea recta a encontrarse con el río Guanare y Oeste: El Caño Chiripa a pasar por caño seco a río Guanare, con el paño de sabana que fue de los herederos de Josefa Herrera. El inmueble le pertenece a prenombrado ciudadano según documento debidamente Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 1999, quedando inserto bajo el No. 1, folios del 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre.
Por cuanto se observa que la parte demandada podría prestar un servicio de interés público se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000031
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