REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000033
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL adscrita al Poder Popular de Finanzas, como consta de Decreto Nº 01, de fecha 22 de abril de 2013, según articulo 3, numeral 11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de fecha 22 de abril de 2013, domiciliada actualmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A. y modificada su Acta constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERIVANA C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Acciones celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil , el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de septiembre de 2012, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de marzo de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187.6
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329, V-19.162.911, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: SOCIEDEAD MERCANTIL B-7769 C.A. domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), bajo el No. 37, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R. I. F), bajo el Nº J-31031784-4; y el ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.769.591.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el articulo 661 del Código Procedimiento Civil.
II
El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por los accionantes, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un (1) apartamento Nº 16, ubicado en el piso 16 del Edificio Paseo Virginia, situado en el sector Cotorrera de la avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia. El mencionado apartamento tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: veintidós metros (22 mts) y linda con fachada Norte del Edificio; SUR: veintidós metros (22 mts) y linda con fachada Sur del Edificio, ascensor y escaleras; ESTE: Veintidós metros (22 mts) y linda con fachada Este del Edificio, ascensor y escaleras; y OESTE: veintidós metros (22 mts) y linda con fachada este del Edificio, ascensor y escaleras. Así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano y dos (02) puestos sencillos, ubicados en la planta baja marcados con el número 16; igualmente le corresponde un porcentaje de cuatro entero novecientos ochenta y cinco milésimas por ciento (4.985%) sobre los bienes y cargas; todo según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro el día 14/05/1998, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo 1º y documento de aclaratoria registrado el día 06/12/2006,bajo el Nº 10, Tomo 36, Protocolo 1º. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil B-7769 S.A., quien lo adquirió mediante documento registrado el día 06/06/2012, bajo el Nº 9, Tomo 36, Protocolo 1º.
Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000033
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