REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000053
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DARWIN & FREIRE, C.A. Domiciliada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veintiocho (28) de julio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 298-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ADRIAN RAMIREZ SILVA, ANIBAL GOMEZ y HENNIO DELGADO PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.299, 32.264 y 41.171, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. “EMBARSA”., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 9-B, de fecha 27 de diciembre de 1957, con posteriores modificaciones de sus Estatutos Sociales en fecha 10 de marzo de 1961, bajo el Nº 78, Tomo 8-A; en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo le Nº 80, Tomo 214-A-SDO; y en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 12-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO MAXIMO LANDER CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.004
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
En fecha 21 de noviembre de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, recibió la demanda y sus anexos presentada por el apoderado judicial de la parte actora Rafael Ramírez Silva, ut supra identificado, que por distribución le correspondió conocer. Seguidamente, el 28 de noviembre de 2011, se procedió a admitir la demanda decretando la intimación de la parte demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. “EMBRASA”, en la persona de su administrador ciudadano ALFREDO PATRONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.201.018.
Sustanciado el procedimiento ante el tribunal de instancia carabobeño, y pasadas las actas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de inhibición, procedió a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta declarando Primero: con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 641 eiusdem, por la incompetencia del Tribunal por el Territorio; y Segundo: Declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes.
El 29 de noviembre de 2013 compareció el abogado Rafael Ramírez, apoderado actor y se dio por notificado de la decisión antes mencionada; así mismo solicito la notificación de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal el 01 de agosto del mismo año y librada la respectiva boleta. El 16 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de ese Despacho, dejo constancia que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano YOVANNY VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.315.559, quien manifestó tener el carácter de Administrador, procediendo a recibir y firmar la boleta en cuestión.
El 14 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº 1036, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este recibido para su distribución el 31/01/2014. Una vez efectuado el sorteo distributivo electrónico de causas recayó sobre este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del mismo. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2014 se abocó a la causa quien suscribe.
El 10 de junio de 2014, compareció el abogado actor RAFAEL RAMIREZ SILVA y solicito se dictara sentencia, por lo que el Tribunal dicto auto el día 08 de julio de 2014, advirtiendo que una vez constara en autos la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez de este Despacho, se procedería, al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia.
El 06 de agosto de 2014, se libró oficio Nº 642/2014 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo comisión librada y boleta de notificación. Posteriormente, en fecha 13 del mismo mes y año, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia que dejó el oficio antes señalado, así como la comisión y la boleta en el Área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), a los fines de que fuera remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las resultas de la comisión aludida supra se recibieron en fecha 15 de abril de 2015, evidenciándose que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado manifestó no haber podido localizar a la empresa demandada, en virtud que se había mudado.
El 19 de mayo de 2015, compareció el Abogado Rafael Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señalo la dirección de la parte demandada, en la ciudad de Caracas, a fin de que el ciudadano Alguacil se trasladara y procediera hacer efectiva la notificación ordenada. Se libró nueva boleta de notificación.
El 28 de mayo de 2015, compareció el apoderado actor Rafael Ramírez Silva y consigno los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil, quien procedió en tal sentido y dejó constancia de su misión en fecha 10 de junio de 2015.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de fecha 14 de julio de 2015, efectuada por el abogado HENNIO DELGADO, apoderado judicial de la parte actora, observa:
Transcurrido holgadamente como se encuentra el lapso otorgado en el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2011, encontrándose la parte demandada debidamente intimada y apercibida de ejecución para que realizara el pago y/o formulara oposición a las cantidades que le fueron intimadas, se hace necesario producir una decisión que establezca si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:
“...el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior– si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Énfasis del Tribunal)
De una lectura tanto del extracto jurisprudencial como del precepto adjetivo traídos a esta decisión se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicable a la situación que hoy nos ocupa, a saber: a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y, b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 28 de noviembre de 2011.
En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los preceptos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000053
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