REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000898
PARTE INTIMANTE: NICOLA NAPOLITANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.864.744, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 121.950, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ANDRES MAXIMO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.015.298.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano NICOLA NAPOLITANO ROSALES contra ANDRES MAXIMO PAZ SANCHEZ ambos supra identificados.

El intimante alega que el ciudadano ANDRES MAXIMO PAZ SANCHEZ le adeuda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de honorarios profesionales para el año 2010 por gestiones de cobranza estipulada en una de las cláusulas –décima cuarta– del contrato de arrendamiento firmado por la señora Sabatina Martino y Andrés Paz. El caso es que en virtud de esa deuda emitió y libró a favor de su persona un instrumento cambiario (un cheque) en contra de la cuenta N°. 0108-0029-33-0100282818, del Banco Provincial agencia C. C. C. T, de la ciudad de Caracas, distinguido dicho cheque con el N°. 00000444 por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para ser cobrado el día 15 de marzo de 2011, en donde se determino que el cheque fue devuelto por falta de fondos disponibles para hacer efectivo el mismo y el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda. En razón de lo anterior demanda al ciudadano ANDRES MAXIMO PAZ SANCHEZ por el procedimiento monitorio o intimatorio consagrado en el artículo 640 del Codito de Procedimiento Civil para lograr la cancelación del instrumento cambiario librado su favor.

II

Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que el procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, de una manera doctrinaria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:

“…Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC…”.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 95-0071, N° 0211, se estableció:

“…La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo… En la exposición de motivos del vigente C.P.C., al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el derecho de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”

Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción cambiaria derivada del cobro de un cheque y no de una acción causal. Conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del instrumento cambiario y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento se ha pronunciado suficientemente tanto la doctrina como la jurisprudencia, donde se ha sostenido que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable como sucede en el caso de marras donde se acompañó como documento fundamental de la pretensión un cheque que se encuentra viciado e imposibilitan la activación del órgano jurisdiccional a través del procedimiento elegido por el actor (procedimiento monitorio).

En atención al derecho de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”.

Con respecto al tratamiento procesal-mercantil que debe recibir una acción derivada del cobro de un cheque es perfectamente claro que la normativa aplicable en tal sentido, por vía de analogía, es la destinada a la letra de cambio, dispuesta en el Código de Comercio. Así se debe traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que textualmente establece:

“La letra de cambio contiene: 1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3. El nombre del que debe pagar (librado). 4. Indicación de la fecha del vencimiento. 5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte los artículos 411 y 479 ejusdem disponen:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”.

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.”

Subsumiendo el caso de marras en la norma antes transcrita se puede determinar que el tiempo transcurrido desde el vencimiento del instrumento cambiario demandado hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda transcurrió más de tres años.

Podemos decir que el termino de tres (3) años establecido en el artículo 479 citado conlleva a que la acción derivada de un cheque, que por analogía se aplica en este caso, se encuentre prescrita por haber transcurrido el referido lapso desde la fecha de su vencimiento hasta la proposición de la demanda, hecho que hace que dicho instrumento cambiario pierda el privilegio mercantil de ser demandado por vía especial.

Entonces, detectado el vicio del cual adolece el instrumento cambiario demandado, ha sido criterio de este Tribunal proceder en forma inmediata a desechar la demanda en virtud de la elección del actor al fundamentar su pretensión en un procedimiento especialísimo intimatorio.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000898