REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-V-2001-000008
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución financiera, de este domicilio, creada por ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial N° 414 del 21 de octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959 bajo el N° 8, Tomo 40-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MILBIA MORENO MARINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS INDUSTRIALES DE MANTENIMIENTO, C.A., representada por su Director General JOSE EDUARDO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 5.061.155, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 02/04/87, anotada bajo el N° 21, Tomo 33-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE PERNALETE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.408.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
Sustanciado el procedimiento siguiendo las pautas especiales dirigidas al juicio de hipoteca y resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en fecha 14 de junio de 2006 (F. 146-157), compareció la abogada MILBIA MORENO y consignó escrito de transacción judicial, debidamente notariada en fecha 14 de julio de 2015.
En el escrito en cuestión las partes, debidamente facultadas para transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, establecieron:
“TERCERO: LA DEUDORA reconoce que adeudaba a EL ACREEDOR, hasta el dia 15-11-14, la suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 807.931,25) discriminados de la manera siguiente (…) CUARTO: LA DEUDORA depositó… el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 669.764,00) conforme y ajustado a lo acordado en Resolución de Junta Directiva de fecha 21/05/2015, Nro. JD-2015-224 (…) QUINTO: En virtud de la celebración de esta transacción EL ACREEDOR se compromete, a realizar la liberación de la garantía y a solicitar en el Juzgado Séptimo Civil… el levantamiento de las medidas decretadas…”.
-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada por la abogada MILBIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.336, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 14 de julio de los corrientes. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la parte actora en el presente juicio identificada en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC
ANDREA G. ARANGUREN U.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ANDREA G. ARANGUREN U.
Asunto: AH17-V-2001-000008
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