REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000478
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 12 y 26 de junio de 2015, presentados por los abogados CECILIA VIVAS y MARCELINO PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.892 y 50.473, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, así como las oposiciones formuladas en fecha 30 de junio y 01 de julio del año en curso por ambas partes, este Tribunal observa:
DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA
Con respecto a las documentales insertas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la demandada, sobre el cual la actora se opone por ser impertinentes, éste Tribunal observa que es obligación del Juez valorar y apreciar exhaustivamente los instrumentos traídos al proceso en la oportunidad correspondiente al mérito una vez se forme completamente el acervo probatorio, debiéndose adminicular todas las pruebas promovidas por las partes, por tal razón y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, en esta etapa del proceso debe DESECHAR la oposición formulada.
En lo relativo a la oposición dirigida al Capítulo II, contra la prueba de informes promovida por la demandada descrita con los Numerales 2, 3, 5, 6 y 7, por considerarlas impertinentes, resulta necesario destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la promoción de tal prueba va enfocada a recabar información genérica e imprecisa, considerando así este Tribunal que la prueba promovida, además de indeterminada, reviste carácter irrelevante e impertinente, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que pudo haber sido satisfecha a través de otro medio probatorio (documentales); en consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICION efectuada y por tal razón se declara INADMISIBLE la prueba en cuestión.
Referente a la oposición relacionada con la prueba de informes identificada con el Numeral 1 y 4, éste Juzgador observa que cumple con los requisitos legales para su admisión contenidos en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y no se desprende improcedencia alguna para desecharla en esta etapa del proceso, por tal razón declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la parte actora; en consecuencia, se ADMITE la prueba salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, por lo que se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que se sirva informar lo requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así mismo se ordena librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a objeto de que éste requiera del Banco BANCARIBE información sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas presentado. Se insta a la promovente a consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente resolución, a fin de ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y sean anexadas al oficio a librar.
En lo atinente a la oposición ejercida contra la admisión de la inspección judicial contenida en el Capítulo III, considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. De allí que la prueba promovida resulte imprecisa e impertinente debido a que la promovente no señaló los puntos y hechos sobre los cuales versaría tal inspección y al mismo tiempo no guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar en la presente controversia. En conclusión, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente e indeterminado y deba ser declarada CON LUGAR la oposición formulada y negada su ADMISIÓN.
DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a la oposición que dirige la demandada hacia la admisión de la promoción de documentales que trae la actora, identificadas con los números y letras K1, G, I 1 e I 2, alegando que son copias simples, y además que algunas no son suscritas por su mandante, siendo que la oposición realizada se encuentra enfocada hacia objetar una serie de documentales, es criterio de éste Órgano Jurisdiccional que a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, éstas deban ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su valoración con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio. De allí que deba declararse SIN LUGAR la oposición efectuada.
En referencia a la oposición ejercida por la demandada en contra de la prueba de exhibición promovida por la actora, este Tribunal observa que el promovente acompañó a su escrito de prueba copia de los documentos objeto de exhibición, marcados “J1 y J2”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de allí que al no resultar la prueba promovida en esta etapa del proceso, ilegal, inconducente, ni impertinente, por se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Resueltas las oposiciones ejercidas por las partes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en la forma siguiente:
Capítulo I. De las Documentales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Capítulos I y II. Documentales marcadas K1, B1, B2, I 1, I 2, I 3, I 4 e I 5: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a éste mismo Capítulo II. Documentales cursantes en autos marcadas B, C, D y E: el tribunal con respecto a esta “promoción de pruebas”, por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente considera que no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
Capítulo III. De la Exhibición de Documentos: el Tribunal la admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la intimación de rigor, a las 10:00 a.m., a fin de que la demandada ciudadana Luisa Mercedes Rodríguez Yánez, comparezca ante la Sala de Actos de este Circuito y exhiba los documentos señalados “J1 y J2”, para lo cual se ordena librar boleta de intimación. Se solicitan fotostatos del escrito de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de anexarlo en la boleta a librar.
Capítulo IV. De la prueba de Informes: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena librar oficio a: 1.) Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, 2.) Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a objeto de que requiera de las entidades bancarias Venezuela, Banesco, Provincial y Bancaribe, y 3.) Banco Nacional de vivienda BANAVIH, lo requerido por la actora en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, para ser agregados en copias certificadas a los oficios a ser librados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000478