REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001179
PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE DI GIACOMO SERAFINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.091.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE DA MATA DE CAIRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.523.
PARTE DEMANDADA: LUMOVIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2001, bajo el Nro. 26, Tomo 507-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO MORALES, CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, YUBRASKA LEGON GARCÍA, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, YAKELINE HERRERA SOLER, ESTHER BOGOTT DE LOAIZA, y YAKELINE HERRERA SOLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.025, 91.898, 239.193, 18.410 y 42.616, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (FASE INCIDENTAL DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha 15 de octubre de 2014 se admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Tramitada la citación personal de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de abril de 2015, compareció por medio de representación judicial y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

El tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg explica, con mucha exactitud en su obra fundamental, que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello, provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

En el caso sub examen la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Aduce la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que:

“(…) Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, la forma como está planteado el fundamento de la pretensión de los supuestos daños y perjuicios; ya que cuando el demandante establece una relación, la misma es escueta, establece unos montos por unos conceptos que no están claros, lo que deriva en una indefensión para mi representada.
Si bien es cierto, de acuerdo a criterios jurisprudenciales reiterados, que es suficiente que el actor haga una especificación más o menos concreta, también lo es el hecho de que tiene la carga de dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos, por lo que es más que evidente la falta de explicación suficiente (…)”.

Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda se encuentran contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso de marras procedería de no haberse llenado, en el libelo, los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem. Estos –requisitos– tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda porque condicionan, en cierto modo, el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el citado artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

Puntualmente, respecto a la defensa previa referida al incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 fundado en el hecho que se solicita el pago de unos daños y perjuicios que no fueron especificados, ya que, cuando el demandante establece su relación, la misma es escueta y establece unos montos por unos conceptos que no están claros, esto deriva en una indefensión para la demandada, de lo que surge una imprecisión sobre la cuantía de esos daños y perjuicios que se reclaman. Una vez efectuada la revisión del escrito libelar se hace imperiosa la necesidad de advertir, una vez más, que debe serse claro y preciso a la hora de realizar dicho instrumento, ya que la pretensión debe estar perfectamente determinada para que tanto la parte demandada pueda ejercer las defensas que considere pertinentes como el juez pueda decidir congruentemente.

Ahora bien, se constata del escrito que encabeza el expediente que la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el incumplimiento de la demandada en su obligación de reparar el vehículo Marca RENAULT, modelo Scenic, Placa AD899JM, color Beige, serial de motor C023439, Serial de carrocería 93YJAID326J626620, Año 2006, propiedad del actor. En este sentido, se hace preciso señalar que los referidos daños sean especificados y determinados de forma detallada en función de poder establecer si la pretensión es procedente o no, por lo que considera necesario este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones jurisprudenciales y normativas alusivas a la causa.

La extinta Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en sede Político Administrativa, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso sobre lo siguiente:

“(…) El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (...)” .

La referida Sala, en sentencia del 15 de junio de 2000, igualmente dejó asentado que:

“(…) efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación– que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.

En definitiva, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la determinación específica de los daños que se reclaman constituye un requisito indispensable e ineludible, de lo que, luego de una revisión minuciosa del escrito de demanda, este Juzgado observa que dicho instrumento adolece del vicio denunciado al no describir, ni explicar suficientemente el origen de los supuestos daños sufridos por su poderdante. En atención a lo anterior se considera que, en el particular de los daños y perjuicios demandados, el escrito libelar presenta una insuficiencia al no especificar claramente el cálculo de los mismos por lo que la cuestión previa opuesta resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Establece dicha norma que:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Doctrinariamente, el autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)”.

Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:

“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

A nivel jurisprudencial, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

En el caso de marras el abogado Marco Antonio Morales, apoderado de la parte demandada, señaló en su escrito de cuestiones previas que la presente demanda tiene como soporte el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00175-2013, dictado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de allí que se intentó Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en tiempo hábil contra la citada Resolución, y así es reconocido por la actora. Entonces, estando a la espera de dicha decisión, la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, toda vez que en el supuesto que dicho recurso jerárquico sea declarado con lugar cesaría todo fundamento de viabilidad sobre la acción de daños y perjuicios que se ventila en el presente juicio.

A criterio de quien juzga se considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa debe acreditar, para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso de autos la parte demandada no acreditó, ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, la existencia de de un Procedimiento Administrativo, mediante el cual alegaron la interposición de un Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-25-00175-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado presuntamente por el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo cual constituía una carga del demandado con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En atención de lo anterior, es razón mas que suficiente para que la cuestión previa opuesta sea declarada SIN LUGAR al no cumplir con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia y ASI SE DECIDE.

-III-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001179