REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000814
PARTE SOLICITANTE: MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.521.224.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDDY BARROSO MOLINA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 150.005.
SUJETO PASIVO: CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.471.644.
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE

I

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2015 mediante el cual la abogada EDDY BARROSO MOLINA, actuando en representación de la ciudadana MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO, solicitó la declaración de la presunción de muerte de la ciudadana CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, ya que, desde el 21 de abril de 1995, aproximadamente, no se tiene conocimiento de su paradero y quien en caso de existir tendría 45 años de edad.

Manifiesta el apoderado judicial de la solicitante en el libelo de demanda que en fecha 21 de abril de 1995, falleció el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZABALA BLANCO, en el Hospital Domingo Luciani de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; que la causa del deceso fue debido a inspección del sistema Nervioso Central Nocobacteríon Tuberculosis Síndrome Inmunodeficiencia Adquirida, dejando bienes de fortuna, donde se aprecia en el Acta de Defunción que se acompaña con la letra “B”; que en vida estuviese casado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “C”, con la ciudadana CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.471.644, y domiciliada en Residencias Montaña Alta, Edificio 9, Piso 16, Apartamento 16-6, Carrizales, Los Teques, Edo. Miranda, no habiendo procreado hijos; que el inmueble donde habita la actora fue adquirido por ella con el de cujus mediante un préstamo de hipoteca de primer grado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil, hoy Banco Bicentenario. Consignó copia certificada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “D”.

Continúa la actora narrando que a partir del fallecimiento del de cujus la ciudadana CARMEN CECILIA VENECIA CASTRO, su cónyuge, se encuentra desaparecida hace 19 años, sin tener conocimiento de su paradero desde la fecha 21 de abril de 1995, hasta el día de hoy; que no se ha recibido noticia alguna de ella; que en el caso de existir debe tener 45 años de edad; que en virtud de todo lo anterior se encuentra incursa en la causal de presunción de muerte y las gestiones oficiales para lograr su paradero han sido inútiles; que en las diligencias practicadas ante el Director General encargado de la Oficina Nacional Electoral la prenombrada ciudadana fue registrada fallecida por movimiento de sincronización a través de los procedimientos de homologación de los archivos de identificación de ciudadanos cedulados del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de la Identificación Migración y Extranjería (SAIME) durante el año 2014. Se consigna Oficio original del Poder Electoral ONRE/07216-2014, marcado con letra “E”, y por ante la Oficina de Atención al ciudadano Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Nro. 1871, de fecha 29 de julio de 2014 donde aparece “Edad: FALLECIDA”; que fundamenta su pretensión conforme lo señala el artículo 421, 434 del Código Civil y 39 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto que ocupa la atención del Tribunal se observa lo siguiente:

El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas que son: Primera Etapa (presunción de ausencia): Transcurre desde que acontece la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el periodo llamado “ausencia presunta” que dura dos o tres años (artículos 418 al 420 del Código Civil). Se puede nombrar un representante y proveer en interés del presunto ausente; Segunda Etapa (declaración de ausencia): Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, es decir, de la llamada ausencia presunta, el juez ordenará el trámite conforme lo disponen los artículos 422 y siguientes del Código Civil y procederá a dictar la sentencia de declaración de ausencia una vez agotados los trámites de ley; y Tercera Etapa (presunción de muerte): Tiene lugar la ausencia ha continuado por diez años desde que “fue declarada” o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente (artículo 434 del Código Civil).

De las tres citadas etapas del procedimiento ordinario de “ausencia”, la doctrina admite que la primera de ellas podría ser prescindible (presunción de ausencia) porque pudiera no ser necesario el nombramiento de un representante o medidas de protección de los bienes del ausente. Por lo que los interesados podrían acudir directamente a solicitar el juicio de declaración de ausencia siempre que le acrediten al Juzgador los elementos pertinentes, a saber, la falta de noticias y el transcurso de los tres o dos años, según se haya o no dejado apoderado, desde el tiempo que aconteció la presunción de muerte (Vid. Domínguez Guillén, María Candelaria: El procedimiento de ausencia. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 3. Caracas, 2014, pp. 137 y ss, en: www.rvlj.gov.ve; Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Civil I. Caracas, Paredes, 2011, p. 471).

No obstante, la etapa intermedia relativa a la “declaración de ausencia” no se muestra prescindible en el iter procesal para alcanzar la fase final, salvo que el desaparecido tenga más de cien (años) de edad pues dado el promedio de vida del venezolano, el legislador consideró que es improbable su subsistencia. Pero salvo dicha excepción, es obligante acudir al procedimiento que prevén los artículos 421 y siguientes del Código Civil que incluyen una tramitación contenciosa (artículo 423 del Código Civil) en defensa de las debidas garantías procesales y publicidad de los derechos del referido como ausente. Solo en este último supuesto de que el desaparecido tenga más de cien años de edad es que “no se requiere la declaratoria de la fase previa” (Domínguez Guillén, Manual…, ob. cit., p. 479). De allí que, deba el solicitante agotar dicha fase o etapa previa de “declaración de ausencia o ausencia declarada” a los fines consiguientes, la cual no ha sido acreditada en autos y que, ineludiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la presente solicitud de presunción de muerte y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por MARIA RAFAELA ZABALA BLANCO.
Se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000814