REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000013
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Sociedad Mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuatro (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (07) de febrero de 2002, bajo el Nro. 74, Tomo 8-A-Cto.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVAREZ y CALOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 Y 141.920, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIRIMIRE C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Febrero de 1975, bajo el Nro. 37, tomo A, siendo la última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Julio de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 42-A, en su carácter de Deudora, en la persona de su Presidente y Fiador ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.194.398, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JACURA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo A-90, en su carácter de Garante Hipotecario, en la persona de su Vicepresidente ciudadano ARTURO RAFAEL ROMERO VELAZQUEZ, anteriormente identificado; así como a los ciudadanos PEDRO ROMERO IZAGA, ANA LOURDES VELASQUEZ DE ROMERO y GLADYS TERESA ROMERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 457.729, 2.795.594 y 2.795.979 respectivamente, en su carácter de los dos primeros Garantes Hipotecarios y la última Fiadora
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ORESTE ROSIN CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.302
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2012 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 20 de enero de 2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2012 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el punto quinto (5to) del petitorio el libelo de la demanda con respecto al pago de los intereses. Posteriormente mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, el tribunal se pronuncio en cuanto al pedimento en cuestión.
Por diligencias de fechas 06 y 08 de febrero de 2012 se recibió diligencia presentada, por el abogado José Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de enero de 2012. De seguidas mediante auto el Tribunal negó la apelación por extemporánea.
En fecha 17 de febrero de 2012 se recibió escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de abril de 2012
Mediante diligencia del 11 de abril de 2012 el apoderado de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda, ratificándola en fecha 18 de abril de 2012.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012 el abogado José Gabriel Díaz Álvarez, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de abril de 2012 siendo oída en ambos efectos.
En fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocedor del recurso de apelación, dicto sentencia que modifica la providencia de fecha 18 de abril dictada por este Juzgado.
Recibido como fue el expediente proveniente del Tribunal de Alzada, este Juzgado en acatamiento de lo ordenado admitió la demanda, conforme como lo señala el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2015 comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada DORLYNG CAMEJO, en su condición de apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 71.147, quien procedió a consignar escrito de transacción judicial en el que las partes involucradas en el presente proceso se hacen mutuas concesiones. En el escrito aludido los sujetos de litigio, debidamente facultados, acordaron lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “Una vez evaluada la propuesta de pago formulada por el DEUDOR, la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., según Resolución Nº JD-2014-132; Acta: 011-14 de fecha 08/05/2014, decidió aprobar el mencionado proyecto de pago de la obligación que mantiene con el ACREEDOR cuyos detalles de pago señalan a continuación UN PAGO UNICO: por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 227.320,01) discriminados de la siguiente manera: Cien por ciento (100%) del Capital por la cantidad DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 221.331,59), más el Cien por Ciento de la Erogaciones causas por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.990,42)”
-II-
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA representada por la abogada DORLYNG CAMEJO, en su condición de apoderada del, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.947, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 01 de junio de 2015. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2012-000013
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