REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000630
PARTE ACTORA: C.A., INDESTE, de este domicilio, constituida originalmente según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 19, Tomo 133-A, y modificada según documento Nº 32 del Tomo 41-A-PRO de fecha 05/03/1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.389.
PARTE DEMANDADA: GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MEDINA ROA y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 67.953 y 54.980, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se recibió oficio Nro. 271-2015 de fecha 07 de mayo de 2015, asunto Nro. AP31-V-2014-001503 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de abril de 2015 mediante la cual se declaró incompetente. Como consecuencia de lo anterior se procedió a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 21 de mayo de 2015, éste Juzgado dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivas. El Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el abogado Adrián Guglielmelli apoderado judicial de la parte demandada quien presentó escrito de alegatos.

En fecha 5 de junio de 2015, el abogado Jesús Rafael Senior apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y se ordene la remisión del expediente al Tribunal correspondiente.



-II-

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siguiendo las pautas establecidas en el procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se gestionó la citación de ley compareciendo la parte demandada en fecha 20 de abril de 2015 a oponer cuestiones previas y contestar la demanda (F. 105- 113). Se debe resaltar, por las razones que se explanarán infra que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA (Bs. 379.730,00) o 2.990 UT.

Del recuento de los eventos procesales suscitados se evidencia que, intentada mutua petición por parte de la demandada, el a quo, en decisión de fecha 28 de abril de 2015 (F. 114-116), admitió la misma y, consecuencialmente, declinó la competencia del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con fundamento en la siguiente argumentación:

“…La reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalente a cuarenta mil unidades Tributarias (40.000 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 639.152 de fecha 2 de abril de 2009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de municipio en 3.000 unidades tributarias que actualmente ascienden a la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) (…).
Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio”.

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público, estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito pues el juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley no puede decidirlo, todo ello en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Han sido diversas las decisiones tomadas en nuestro mas alto tribunal de justicia dirigido a los temas de jurisdicción y competencia, de las que este tribunal de instancia debe traer a colación la dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (Caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señaló lo siguiente:

“(...) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica (...)”.


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó que:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción. Dicho de otra forma la jurisdicción representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

En el caso sub examen, una vez que éste Juzgado conoce sobre la presente causa, como consecuencia de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción, el abogado Adrián Nicolás Guglielmelli en fecha 27 de mayo de 2015 (F. 123-126), presentó escrito alegando lo siguiente:

“(…) en virtud de la DECLINACIÖN DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial alegando su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA al amparo de lo previsto en los artículos 38, 50 y 365 todos del Código de Procedimiento Civil vigente, consecuencia de la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN ejercida al momento de darle contestación de la demanda, siendo estimada dicha reconvención o mutua petición en una cuantía superior a la que le corresponde conocer a los Juzgados de Municipio.
(…) encontrándome en la oportunidad procesal para darle (sic) contestación a la demanda, consigné ante el Juzgado de Municipio, un escrito contentivo de cuatro (4) actuaciones procesales, a saber, en primer lugar impugné por insuficiente la cuantía dada por la parte actora a la presente demanda; en segundo lugar, interpuse las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la ley Adjetiva; en tercer lugar, contesté al fondo de la demanda, y, en cuarto lugar ejercí e interpuse la reconvención o mutua petición, todo ello al amparo de las disposiciones legales inherentes al caso.
(…) la Jueza de municipio debía resolver las cuestiones previas interpuestas, más aún como en el caso de marras, una de las cuestiones previas accionadas se refiere a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, esta situación constituye un desorden procesal, que además de quebrantar el debido proceso (…) NO ES COMPETENTE este Juzgado a su muy digno cargo para conocer y pronunciarse sobre las cuestiones previas, ya que su competencia en función de la cuantía, consecuencia del monto de la reconvención o mutua petición, surge en el momento en que se haya dado contestación a la demanda, lo cual no ocurrirá hasta tanto sean resueltas las cuestiones previas interpuestas, no pudiendo dejar pasar inadvertidamente que de ser declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia inmediata es la extinción del proceso”.

Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes. La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, no estando permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luís Zambrano Moros. Exp. Nro. 2009-000412).

Sobre el expediente que ocupa la atención del Tribunal se debe advertir que si bien es cierto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia sobrevenida dado el valor de la reconvención propuesta en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es menos cierto que la Juez del Juzgado antes identificado no se pronunció sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, siendo lo procedente en derecho ya que, tal como es perfectamente sabido, las cuestiones previas, así sean opuestas en forma acumulativa con la contestación de la demanda, deben ser resueltas con antelación a conocer el fondo de lo controvertido, lo cual se traba, precisamente, con la contestación de la demanda.

Sobre la actuación del tribunal sustanciador en caso de oposición de cuestiones previas en el procedimiento oral resulta especialmente claro el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil al prever que “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de los hechos o debate oral…” siendo la fijación de los hechos el acto clásico donde se traba la litis en estos procedimientos especialísimos.

Precisado lo anterior considera este juez de instancia que el a quo, antes de declinar competencia, ha debido actuar apegadamente a los artículos 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, al no haber estructurado correctamente la sustanciación y posterior decisión de las cuestiones previas incurrió en una subversión procesal.

Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por parte del Juez, la jurisprudencia ha sido enfática resultando oportuno transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

“(…) el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes”.

Igualmente, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expediente Nº 01-2813, expresó:

“(…) a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes (…).
(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares, ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993: `Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto´.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder”.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, se hace indispensable señalar que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reune la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que éste Juzgado no es competente, en esta etapa del proceso, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ya que, como se ha venido sosteniendo con antelación, corresponde al a quo la sustanciación y posterior decisión de las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar un debido proceso, este Tribunal de instancia debe declararse incompetente para conocer del juicio bajo examen en la etapa procesal que se encuentra y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del juicio bajo examen en la etapa procesal que se encuentra. En consecuencia procede a plantear conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE y REGISTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000630