REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AH18-V-2006-000048

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil KUMIAI CHEMICAL INDUSTRY CO., LTD., Sociedad Mercantil domiciliada en Tokio Japón, según consta en documento poder debidamente otorgado en fecha 8 de marzo de 2005, por ante Notario Público en la ciudad de Tokio Japón, debidamente legalizado (apostillado) en la misma fecha.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., de nacionalidad venezolana, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1963, anotada bajo el Nº 73, Tomo 5-A.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Alfredo Zuloaga y Juan José Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.291 y 70.418, respectivamente. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Alberto Ramos Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.963.

MOTIVO: Propiedad Intelectual.


– I –
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 24 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los apoderados judiciales de la Sociedad de Mercantil Kumiai Chemical Industry Co., LTD., quien demanda a la Sociedad Mercantil Insecticidas Internacionales, C.A., por derechos de Propiedad Intelectual.

Previa la distribución de Ley, tocó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y por auto de fecha 11 de Mayo de 2006 se admitió la misma, acordándose la citación de la parte demandada mediante compulsa, a fin de que diera contestación de la presente demanda.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal, dejo constancia que se libró exhorto, compulsa y oficio, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 01 de Enero de 2007, se agregaron a los autos las resultas de dicho exhorto, evidenciándose del mismo que el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, no pudo practicar la citación encomendada.

En fecha 16 de Febrero de 2007, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo.

En fecha 14 de Junio de 2007, se recibió diligencia presentada por el Abogado Alberto Ramos Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno el poder que acredita su representación y asimismo se dio por citado en la presente causa.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Junio de 2007, en lugar de contestar al fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 5º, 6º, 8º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas en autos.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consigno escrito de conclusiones, con ocasión de las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de conclusiones, con ocasión de las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que derechos de Propiedad Intelectual, siguió la Sociedad Mercantil KUMIAI CHEMICAL INDUSTRY CO., LTD., contra la Sociedad Mercantil INSECTICIDAS INTERNACIONALES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut